Minería e informática a los mejores precios de Europa
Dirección: Opletalova 20, Praga 1
Teléfono: + 420 792 480 835

Términos y condiciones

Empresa comercial Kentino s.r.o. (PC PRAGA)

con domicilio social: Čestmírova 25. 14 000 Praga 4. Número de identificación: 05066743 registrado en el registro comercial mantenido por el Tribunal Municipal de Praga, sección C, inserte 311185

para la venta de bienes a través de una tienda en línea ubicada en www.pcpraha. Cz

      1. DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS

    1.1. Estos términos y condiciones (en lo sucesivo, "términos y condiciones") de la empresa comercial Kentino s.r.o., con domicilio social en Čestmirova 25, 140 00 Praga, número de identificación: 05066743, registrada en el registro comercial mantenido por el Tribunal Municipal de Praga , sección C, entrada 311185 (en lo sucesivo, "el vendedor") regulan de conformidad con las disposiciones del § 1751, párrafo 1 de la Ley n.º 89/2012 Coll., el Código Civil, enmendado (en lo sucesivo, " Código Civil"), los derechos y obligaciones mutuos de las partes contratantes que surjan en relación con o sobre la base de un contrato de compra (en adelante, el "acuerdo de compra") celebrado entre el vendedor y otra persona física o jurídica (en adelante, como el "comprador") a través de la tienda en línea del vendedor. La tienda en línea es operada por el vendedor en un sitio web ubicado en la dirección de Internet www.pcpraha.cz (en lo sucesivo, el "sitio web"), a través de la interfaz del sitio web (en lo sucesivo, la "interfaz web de la tienda").

    1.2. Los términos y condiciones no se aplican a los casos en que la persona que tiene la intención de comprar bienes al vendedor es una persona jurídica o una persona que, al ordenar bienes, actúa como parte de su actividad comercial o como parte de su profesión independiente.

    1.3. Las disposiciones que se desvíen de los términos y condiciones se pueden negociar en el contrato de compra. Las disposiciones divergentes en el contrato de compra tienen prioridad sobre las disposiciones de los términos y condiciones.

    1.4. Los términos y condiciones son parte integral del contrato de compra. El contrato de compra y los términos y condiciones están redactados en checo. El contrato de compra se puede celebrar en el idioma checo.

    1.5. El vendedor puede cambiar o complementar la redacción de los términos y condiciones. Esta disposición no afecta los derechos y obligaciones que surjan durante el período de vigencia de la versión anterior de los términos y condiciones.

        1. CUENTA DE USUARIO

      2.1. Según el registro del comprador en el sitio web, el comprador puede acceder a su interfaz de usuario. El comprador puede pedir productos desde su interfaz de usuario (en lo sucesivo, "cuenta de usuario"). Si la interfaz web de la tienda lo permite, el comprador también puede pedir productos sin registrarse directamente desde la interfaz web de la tienda.

      2.2. Al registrarse en el sitio web y al realizar un pedido de mercancías, el comprador está obligado a introducir todos los datos de forma correcta y veraz. El comprador está obligado a actualizar los datos especificados en la cuenta de usuario en caso de cualquier cambio. El vendedor considera correctos los datos facilitados por el comprador en la cuenta de usuario y al realizar el pedido de mercancías.

      2.3. El acceso a la cuenta de usuario está protegido por un nombre de usuario y una contraseña. El comprador está obligado a mantener la confidencialidad de la información necesaria para acceder a su cuenta de usuario.

      2.4. El comprador no está autorizado a permitir el uso de la cuenta de usuario por parte de terceros.

      2.5. El vendedor puede cancelar la cuenta de usuario, especialmente si el comprador no utiliza su cuenta de usuario durante más de 12 meses, o si el comprador viola sus obligaciones en virtud del contrato de compra (incluidos los términos y condiciones).

      2.6. El comprador reconoce que la cuenta de usuario puede no estar disponible de forma continua, especialmente en lo que respecta al mantenimiento necesario del equipo de hardware y software del vendedor, o mantenimiento necesario de equipos de hardware y software de terceros.

          1. CONCLUSIÓN DEL ACUERDO DE COMPRA

        3.1. Toda la presentación de los bienes colocados en la interfaz web de la tienda tiene carácter informativo y el vendedor no está obligado a celebrar un contrato de compra con respecto a estos bienes. No se aplicará lo dispuesto en el artículo 1732, párrafo 2 del Código Civil.

        3.2. La interfaz web de la tienda contiene información sobre los productos, incluidos los precios de los productos individuales y los costos de devolución de los productos, si estos productos, por su naturaleza, no pueden devolverse por la ruta postal habitual. Los precios de los bienes se enumeran, incluido el impuesto al valor agregado y todas las tarifas relacionadas. Los precios de los productos siguen siendo válidos mientras se muestren en la interfaz web de la tienda. Esta disposición no limita la capacidad del vendedor para celebrar un contrato de compra en condiciones acordadas individualmente.

        3.3. La interfaz web de la tienda también contiene información sobre los costos asociados con el embalaje y la entrega de los productos. La información sobre los costos asociados con el embalaje y la entrega de los bienes enumerados en la interfaz web de la tienda es válida solo en los casos en que los bienes se entregan dentro del territorio de la República Checa.

        3.4. Para pedir productos, el comprador completa el formulario de pedido en la interfaz web de la tienda. El formulario de pedido contiene principalmente información sobre:

        3.4.1. bienes pedidos (los bienes pedidos son "puestos" por el comprador en el carrito de compras electrónico de la interfaz web de la tienda),

        3.4.2. método de pago del precio de compra de los bienes, información sobre el método requerido de entrega de los bienes solicitados y

        3.4.3. información sobre los costos asociados con la entrega de los bienes (en lo sucesivo denominados colectivamente como el "pedido").

        3.5. Antes de enviar el pedido al vendedor, el comprador puede verificar y cambiar los datos ingresados ​​por el comprador en el pedido, teniendo en cuenta también la capacidad del comprador para detectar y corregir errores que ocurrieron al ingresar datos en el pedido. El comprador envía el pedido al vendedor haciendo clic en el botón "Completar pedido". Los datos que figuran en el pedido se consideran correctos por parte del vendedor. Inmediatamente después de recibir el pedido, el vendedor confirmará este recibo al comprador por correo electrónico, a la dirección de correo electrónico del comprador especificada en la cuenta de usuario o en el pedido (en adelante, la "dirección de correo electrónico del comprador"). .

        3.6. El vendedor siempre tiene derecho, según la naturaleza del pedido (cantidad de mercancías, precio de compra, gastos de envío estimados), a solicitar al comprador una confirmación adicional del pedido (por ejemplo, por escrito o por teléfono).

        3.7. La relación contractual entre el vendedor y el comprador se establece mediante la entrega de la aceptación del pedido (aceptación), que es enviada por el vendedor al comprador por correo electrónico, a la dirección de correo electrónico del comprador.

        3.8. El comprador se compromete a utilizar medios de comunicación a distancia al celebrar el contrato de compra. Los costes incurridos por el comprador al utilizar medios de comunicación a distancia en relación con la celebración del contrato de compra (costes de conexión a Internet, costes de llamadas telefónicas) son pagados por el propio comprador, y estos costes no difieren de los básicos tasa.

            1. PRECIO DE LOS BIENES Y CONDICIONES DE PAGO

          4.1. El precio de los bienes y cualquier costo asociado con la entrega de los bienes de acuerdo con el contrato de compra puede ser pagado por el comprador al vendedor de las siguientes maneras:

          v hotovosti v provozovně prodávajícího na adrese Opletalova, č.p. 20, PSČ 11000, Město Praha;
          
          v hotovosti na dobírku v místě určeném kupujícím v objednávce;
          
          bezhotovostně převodem na účet prodávajícího č. 2300998633/2010
          , vedený u společnosti Fio banka (dále jen „účet prodávajícího“);
          
          bezhotovostně platební kartou online prostřednictvím platební brány;
          
          prostřednictvím úvěru poskytnutého třetí osobou - po dohodě.

          4.2. Junto con el precio de compra, el comprador también está obligado a pagar al vendedor los gastos asociados con el embalaje y la entrega de la mercancía en la cantidad acordada. A menos que se indique expresamente lo contrario, el precio de compra también incluye los costos asociados con la entrega de los bienes.

          4.3. El vendedor no requiere un depósito u otro pago similar del comprador. Esto no afecta a lo dispuesto en el artículo 4.6 de los Términos y Condiciones en relación con la obligación de pagar el precio de compra de los bienes por adelantado.

          4.4. En el caso de pago en efectivo o contra reembolso, el precio de compra es pagadero a la recepción de la mercancía. En el caso de pago que no sea en efectivo, el precio de compra se pagará dentro de los 14 días posteriores a la celebración del contrato de compra.

          4.5. En el caso de pago que no sea en efectivo, el comprador está obligado a pagar el precio de compra de los bienes junto con la indicación del símbolo de pago variable. En el caso de pago que no sea en efectivo, la obligación del comprador de pagar el precio de compra se cumple cuando el monto correspondiente se acredita en la cuenta del vendedor.

          4.6. El vendedor tiene derecho, especialmente si el comprador no proporciona una confirmación adicional del pedido (artículo 3.6), a exigir el pago de la totalidad del precio de compra antes de enviar la mercancía al comprador. No se aplicará lo dispuesto en el § 2119, párrafo 1 del Código Civil.

          4.7. Los descuentos en el precio de los bienes proporcionados por el vendedor al comprador no se pueden combinar entre sí.

          4.8. Si es habitual en las transacciones comerciales o si así lo estipulan las disposiciones legales generalmente vinculantes, el vendedor emitirá un documento fiscal, una factura, al comprador con respecto a los pagos realizados sobre la base del contrato de compra. El vendedor es/no es un contribuyente del impuesto al valor agregado. Documento fiscal: el vendedor emite la factura al comprador después del pago del precio de los bienes y la envía en forma electrónica a la dirección de correo electrónico del comprador.

          4.9. De acuerdo con la Ley de Registro de Ventas, el vendedor está obligado a emitir un recibo al comprador. Al mismo tiempo, está obligado a registrar las ventas recibidas con el administrador de impuestos en línea; en caso de fallo técnico, en un plazo máximo de 48 horas.

              1. RETIRADA DEL ACUERDO DE COMPRA

            5.1. El comprador reconoce que, de conformidad con las disposiciones del § 1837 del Código Civil, no es posible, entre otras cosas, rescindir el contrato de compra para el suministro de bienes que fue modificado según los deseos del comprador o para su persona, del contrato de compra para el suministro de bienes que están sujetos a un rápido deterioro, así como bienes que se mezclaron irremediablemente con otros bienes después de la entrega, del contrato de compra para el suministro de bienes en envases cerrados, que el consumidor retiró del embalaje y por razones higiénicas no sea posible su devolución, y del contrato de compra para el suministro de una grabación de audio o vídeo o de un programa informático, si violó su embalaje original.

            5.2. Si no se trata de un caso mencionado en el artículo 5.1 de los términos y condiciones u otro caso en el que no sea posible rescindir el contrato de compra, el comprador tiene derecho a rescindir el contrato de compra de conformidad con § 1829, párrafo 1 de el Código Civil, dentro de los catorce (14) días siguientes a la aceptación de los bienes, mientras que en el caso de que el objeto del contrato de compraventa sean varios tipos de bienes o la entrega de varias partes, este plazo corre a partir del día de la aceptación del última entrega de mercancías. El desistimiento del contrato de compra debe ser enviado al vendedor dentro del plazo señalado en la oración anterior. Para rescindir el contrato de compra, el comprador puede utilizar el formulario de muestra proporcionado por el vendedor, que forma un anexo a los términos y condiciones. El comprador puede enviar el desistimiento del contrato de compra, entre otras cosas, a la dirección del lugar de negocios del vendedor o a la dirección de correo electrónico del vendedor. [email protected].

            5.3. En caso de desistimiento del contrato de compra de acuerdo con el artículo 5.2 de los términos y condiciones, el contrato de compra se cancela desde el principio. Los bienes deben ser devueltos por el comprador al vendedor dentro de los catorce (14) días siguientes a la entrega del desistimiento del contrato de compra al vendedor. Si el comprador desiste del contrato de compra, el comprador corre con los gastos asociados con la devolución de los bienes al vendedor, incluso si los bienes no pueden ser devueltos por la ruta postal habitual debido a su naturaleza.

            5.4. En caso de desistimiento del contrato de compra de conformidad con el artículo 5.2 de los términos y condiciones, el vendedor devolverá los fondos recibidos del comprador dentro de los catorce (14) días posteriores al desistimiento del contrato de compra por parte del comprador, de la misma manera que el vendedor los recibió del comprador. El vendedor también tiene derecho a devolver el rendimiento proporcionado por el comprador cuando el comprador devuelve los bienes o de otra manera, si el comprador está de acuerdo y no incurre en costos adicionales para el comprador. Si el comprador se retira del contrato de compra, el vendedor no está obligado a devolver los fondos recibidos al comprador antes de que el comprador le devuelva los bienes o demuestre que ha enviado los bienes al vendedor.

            5.5. El vendedor tiene derecho a compensar unilateralmente la reclamación de pago de los daños causados ​​a la mercancía con la reclamación del comprador de reembolso del precio de compra.

            5.6. En los casos en que el comprador tiene derecho a rescindir el contrato de compra de conformidad con el § 1829, párrafo 1 del Código Civil, el vendedor también tiene derecho a rescindir el contrato de compra en cualquier momento, hasta el momento en que se hace cargo de los bienes. por el comprador. En tal caso, el vendedor devolverá el precio de compra al comprador sin demora indebida, sin efectivo a la cuenta designada por el comprador.

            5.7. El Código Civil en el párrafo 1837 establece que el Consumidor no puede rescindir el contrato por b) sobre el suministro de bienes o servicios, cuyo precio depende de las fluctuaciones en el mercado financiero independientemente de la voluntad del empresario y que pueden ocurrir durante el período de desistir del contrato. Esto se aplica especialmente a ASIC mineros, ya que su precio depende explícitamente del precio de la criptomoneda dada que se extrae/genera en la bolsa de valores en el momento dado y en los mercados financieros. Por ejemplo, afirmamos que s19 90TH asic minero costó alrededor de 240 coronas checas cuando bitcoin superaba el millón de coronas. Cuando un bitcoin está por debajo de 000 1 CZK, cuesta 500 000 CZK. Esta es la misma máquina, que no fue reemplazada en el horizonte de tiempo dado por una máquina generacionalmente más avanzada.

            5.8. Si se proporciona un obsequio al comprador junto con los bienes, el contrato de obsequio entre el vendedor y el comprador se concluye con la condición de separación de que si el comprador rescinde el contrato de compra, el contrato de obsequio con respecto a dicho obsequio deja de ser efectivo y el comprador está obligado a devolver la mercancía al vendedor junto con el regalo entregado.

            5.9. ASIC entregamos mineros y equipo pesado en régimen de contrato de trabajo. ¿Cuándo los pedimos al fabricante como hechos a medida para los clientes junto con las pruebas y la configuración?

                1. TRANSPORTE Y ENTREGA DE MERCANCÍAS

              6.1. En el caso de que el modo de transporte se contrate sobre la base de una solicitud especial del comprador, el comprador corre con el riesgo y cualquier costo adicional asociado con este modo de transporte.

              6.2. Si, según el contrato de compra, el vendedor está obligado a entregar la mercancía en el lugar especificado por el comprador en el pedido, el comprador está obligado a hacerse cargo de la mercancía en el momento de la entrega.

              6.3. Si, por razones del comprador, es necesario entregar los bienes repetidamente o de una manera diferente a la especificada en el pedido, el comprador está obligado a pagar los costos asociados con la entrega repetida de los bienes, o costos asociados con otro método de entrega.

              6.4. Al hacerse cargo de la mercancía del transportista, el comprador está obligado a comprobar la integridad del embalaje de la mercancía y, en caso de defectos, notificar inmediatamente al transportador. En caso de violación del embalaje que indique una intrusión no autorizada en el envío, el comprador no tiene que aceptar el envío del transportista. Esto no afecta a los derechos del comprador frente a la responsabilidad por defectos del producto y otros derechos del comprador derivados de disposiciones legales vinculantes en general.

              6.5. Los derechos y obligaciones adicionales de las partes durante el transporte de mercancías pueden estar regulados por las condiciones especiales de entrega del vendedor, si las emite el vendedor.

                  1. DERECHOS POR CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO

                7.1. Los derechos y obligaciones de las partes contratantes en relación con los derechos derivados de la ejecución defectuosa se rigen por las normas legales pertinentes de carácter general vinculante (en particular, las disposiciones de los § 1914 a 1925, § 2099 a 2117 y § 2161 a 2174 del Código Civil y la Ley núm. 634/1992 Coll., sobre protección del consumidor, modificada).

                7.2. El vendedor garantiza al comprador que la mercancía está libre de defectos en el momento de su recepción. En particular, el vendedor es responsable ante el comprador de que, en el momento en que el comprador se hizo cargo de la mercancía:

                7.2.1. los bienes tienen las propiedades acordadas por las partes y, en ausencia de un acuerdo, tienen las propiedades que el vendedor o fabricante ha descrito o que el comprador esperaba con respecto a la naturaleza de los bienes y sobre la base de la publicidad realizadas por ellos,

                7.2.2. los bienes son aptos para el uso que el vendedor declara para su uso o para el que se utilizan habitualmente bienes de este tipo,

                7.2.3. la calidad o diseño de los bienes corresponde a la muestra o modelo contratado, si la calidad o diseño se determinó de acuerdo a la muestra o modelo contratado,

                7.2.4. es la mercancía en la cantidad, medida o peso correspondiente y

                7.2.5. las mercancías cumplen con los requisitos de las normas legales.

                7.3. Si se manifiesta un defecto dentro de los seis meses posteriores a la recepción, se considera que la mercancía ya estaba defectuosa en el momento de la recepción.

                7.4. El vendedor tiene obligaciones por cumplimiento defectuoso al menos en la medida en que duren las obligaciones del fabricante por cumplimiento defectuoso. De lo contrario, el comprador tiene derecho a ejercer el derecho de un defecto que se produce en los bienes de consumo dentro de los veinticuatro meses siguientes a la recepción. Si en los bienes vendidos, en sus embalajes, en las instrucciones adjuntas a los bienes o en la publicidad de acuerdo con otras normas legales, se indica el plazo durante el cual los bienes pueden ser utilizados, se estará a lo dispuesto en la garantía de calidad. Con una garantía de calidad, el vendedor se compromete a que los bienes serán aptos para el uso habitual o que conservarán sus propiedades habituales durante un cierto período de tiempo. Si el comprador acusa justificadamente al vendedor de un defecto en la mercancía, el plazo para ejercer los derechos por ejecución defectuosa o el plazo de garantía no corren durante el tiempo en que el comprador no puede hacer uso de la mercancía defectuosa.

                7.5. Lo dispuesto en el artículo 7.2 de los términos y condiciones no se aplica a los bienes vendidos a un precio inferior a un defecto por el que se acordó un precio inferior, al desgaste de los bienes causado por su uso habitual, en el caso de mercancías usadas a un defecto correspondiente al grado de uso o desgaste que tenían las mercancías en el momento de su recepción por el comprador, o si resulta de la naturaleza de las mercancías. El derecho de ejecución defectuosa no pertenece al comprador, si el comprador sabía antes de hacerse cargo de los bienes que los bienes tenían un defecto, o si el comprador mismo causó el defecto.

                7.6. Los derechos de responsabilidad por defectos del producto se aplican al vendedor. Sin embargo, si en la confirmación emitida al vendedor sobre la extensión de los derechos de responsabilidad por defectos (en el sentido de las disposiciones del § 2166 del Código Civil) se menciona a otra persona designada para la reparación, que se encuentra en el lugar del vendedor o en un lugar más cercano al comprador, el comprador ejercerá el derecho de reparación con aquél, que tiene por objeto efectuar la reparación. Con excepción de los casos en que se designe a otra persona para realizar la reparación de acuerdo con la oración anterior, el vendedor está obligado a aceptar la reclamación en cualquier establecimiento en el que la aceptación de la reclamación sea posible con respecto a la gama de productos vendidos o servicios prestados, posiblemente también en la sede o lugar de negocios. El vendedor está obligado a emitir una confirmación por escrito al comprador de cuándo ejerció el comprador el derecho, cuál es el contenido de la reclamación y qué método de tramitación de la reclamación requiere el comprador; y confirmación adicional de la fecha y el método de procesamiento de la queja, incluida la confirmación de la reparación y su duración, o la justificación por escrito del rechazo de la queja. Esta obligación también se aplica a otras personas designadas por el vendedor para realizar las reparaciones.

                7.7. El comprador puede ejercer específicamente sus derechos de responsabilidad por defectos del producto personalmente en Opletalova 20, 11000, Praga, por teléfono al +420 602338783 o por correo electrónico a [email protected].

                7.8. El comprador informará al vendedor del derecho que ha elegido en el momento de la notificación del defecto, o sin demora indebida después de la notificación del defecto. La elección realizada no puede ser modificada por el comprador sin el consentimiento del vendedor; esto no se aplica si el comprador solicitó la reparación de un defecto que resulta ser irreparable.

                7.9. Si los bienes no tienen las características especificadas en el artículo 7.2 de los términos y condiciones, el comprador también puede exigir la entrega de nuevos bienes sin defectos, si esto no es irrazonable debido a la naturaleza del defecto, pero si el defecto se refiere únicamente una parte de los bienes, el comprador sólo puede exigir la reposición de la parte; si esto no es posible, puede rescindir el contrato. Sin embargo, si esto es desproporcionado debido a la naturaleza del defecto, especialmente si el defecto puede eliminarse sin demora indebida, el comprador tiene derecho a eliminar el defecto de forma gratuita. El comprador tiene derecho a entregar bienes nuevos o reemplazar una pieza incluso en el caso de un defecto reparable, si no puede utilizar los bienes correctamente debido a la repetición del defecto después de la reparación o debido a un mayor número de defectos. En tal caso, el comprador tiene derecho a rescindir el contrato. Si el comprador no rescinde el contrato o si no ejerce el derecho de entregar bienes nuevos sin defectos, de reemplazar una parte de los mismos o de reparar los bienes, puede exigir un descuento razonable. El comprador tiene derecho a un descuento razonable incluso si el vendedor no puede entregar bienes nuevos sin defectos, reemplazar sus piezas o reparar los bienes, así como si el vendedor no subsana la situación dentro de un plazo razonable o si el remedio causar dificultades significativas para el comprador.

                7.10. Los derechos y obligaciones adicionales de las partes relacionados con la responsabilidad del vendedor por defectos pueden estar regulados por el procedimiento de queja del vendedor.

                    1. OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES

                  8.1. El comprador adquiere la propiedad de los bienes pagando el precio total de compra de los bienes.

                  8.2. En relación con el comprador, el vendedor no está sujeto a ningún código de conducta en el sentido de las disposiciones del § 1826 párrafo 1 letra e) del Código Civil.

                  8.3. El vendedor gestiona las reclamaciones de los consumidores a través de una dirección electrónica [email protected]. El vendedor enviará información sobre cómo manejar la queja del comprador a la dirección de correo electrónico del comprador.

                  8.4. La Inspección Comercial Checa, con domicilio social en Štěpánská 567/15, 120 00 Praga 2, número de identificación: 000 20 869, dirección de Internet: https://adr.coi.cz/cs, es responsable de la salida de -Resolución judicial de los litigios de consumo derivados del contrato de compraventa. La plataforma de resolución de disputas en línea ubicada en http://ec.europa.eu/consumers/odr se puede utilizar para resolver disputas entre el vendedor y el comprador del contrato de compra.

                  8.5. El Centro Europeo del Consumidor República Checa, con domicilio social en Štěpánská 567/15, 120 00 Praga 2, dirección de Internet: http://www.evropskyspotrebitel.cz es el punto de contacto de acuerdo con el Reglamento (UE) No. 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013 sobre la resolución de litigios en materia de consumo en línea y sobre la modificación del Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Reglamento sobre la resolución de litigios en materia de consumo en línea ).

                  8.6. El vendedor está autorizado a vender mercancías sobre la base de una licencia comercial. La inspección comercial la lleva a cabo la oficina comercial correspondiente dentro de su jurisdicción. La Oficina de Protección de Datos Personales supervisa el área de protección de datos personales. La Inspección Comercial Checa, hasta cierto punto, supervisa, entre otras cosas, el cumplimiento de la Ley No. 634/1992 Coll., sobre protección del consumidor, enmendada.

                  8.7. El comprador asume por la presente el riesgo de un cambio de circunstancias en el sentido del § 1765 párrafo 2 del Código Civil.

                  8.8. Como estándar, se proporciona una garantía para los bienes vendidos de acuerdo con el Código Civil. Esto suele ser de 2 años a menos que se especifique lo contrario. Además de esta garantía legal estándar derivada del Código Civil, es posible adquirir una garantía comercial adicional, que tiene un alcance más amplio y un período más largo.

                      1. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

                    9.1. Su obligación de proporcionar información al comprador de conformidad con el artículo 13 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y sobre la derogación de la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (en lo sucesivo, el "reglamento GDPR") relacionada con el procesamiento de los datos personales del comprador con el fin de cumplir el contrato de compra, con el fin de negociar el contrato de compraventa y con el fin de cumplir las obligaciones públicas del vendedor es cumplida por el vendedor por medio de un documento especial.

                        1. ENVÍO DE MENSAJES COMERCIALES Y ALMACENAMIENTO DE COOKIES

                      10.1. El comprador acepta, de conformidad con las disposiciones del § 7 párrafo 2 de la Ley No. 480/2004 Coll., sobre ciertos servicios de la sociedad de la información y sobre la modificación de ciertas leyes (la Ley sobre ciertos servicios de la sociedad de la información), en su versión modificada, al envío de comunicaciones comerciales por parte del vendedor a una dirección electrónica o número de teléfono del comprador. El vendedor cumple su obligación de información frente al comprador de conformidad con el artículo 13 del reglamento RGPD relativo al tratamiento de los datos personales del comprador con la finalidad de remitir comunicaciones comerciales mediante documento especial.

                      10.2. El comprador acepta el almacenamiento de las llamadas cookies en su computadora. Si es posible realizar una compra en el sitio web y cumplir con las obligaciones del vendedor del contrato de compra sin que se almacenen las llamadas cookies en la computadora del comprador, el comprador puede revocar el consentimiento de acuerdo con la oración anterior en cualquier momento.

                          1. ENTREGA

                        11.1. Se puede enviar a la dirección de correo electrónico del comprador.

                            1. PROVISIONES FINALES

                          12.1. Si la relación establecida por el contrato de compra contiene un elemento internacional (extranjero), las partes acuerdan que la relación se rige por la ley checa. Al elegir la ley de acuerdo con la oración anterior, el comprador que es consumidor no se ve privado de la protección proporcionada por las disposiciones del ordenamiento jurídico, del cual no es posible desviarse contractualmente y que, en ausencia de la elección de derecho, se aplicaría de otro modo según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) n.º 593/2008, de 17 de junio de 2008, sobre la ley que rige las obligaciones contractuales (Roma I ).

                          12.2. Si alguna disposición de los términos y condiciones es inválida o ineficaz, o llega a serlo, la disposición inválida será reemplazada por una disposición cuyo significado sea lo más cercano posible a la disposición inválida. La invalidez o ineficacia de una disposición no afecta la validez de las demás disposiciones.

                          12.3. El contrato de compra, incluidos los términos y condiciones, es archivado por el vendedor en formato electrónico y no es accesible.

                          12.4. El anexo a los términos y condiciones consiste en un modelo de formulario para desistir del contrato de compra.

                          12.5. Datos de contacto del vendedor: dirección de entrega Kentino s.r.o., Čestmírova 25, Praga 4, 140 00 Praga, teléfono 602 338 783.

                          Puede encontrar información sobre el procesamiento de datos personales y GDPR en: Protección de datos personales de proveedores.

                          13. Complementar las condiciones de salida para que cumplan con los requisitos de ČOI.

                          En términos de condiciones comerciales, respetamos completamente el Código Civil cambiante, pero nos vemos obligados a reescribir repetidamente su letra aquí y agregar la redacción del Reglamento del Parlamento Europeo y el Consejo de la UE No. 524/2013 según el checo Inspección Comercial. Además, nos vemos obligados a informarle sobre el cambio en el Reglamento CE N° 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE. Así, aunque es exhaustivo en términos de información, en aras de la no violación del par. 5a párrafo 1 de la Ley No. 634/1992 Coll. por lo tanto, le informamos sobre todo lo que ČOI nos requiere en la última inspección.

                          DISPOSICIONES GENERALES SOBRE OBLIGACIONES

                          Parte 1

                          Formación de obligaciones y su contenido.

                          § 1721

                          De la obligación, el acreedor tiene derecho a una ejecución cierta contra el deudor como crédito, y el deudor tiene la obligación de satisfacer este derecho mediante el cumplimiento de la deuda.

                          § 1722

                          La prestación objeto de la obligación debe ser pecuniaria y corresponder al interés del acreedor, aunque este interés no sea únicamente pecuniario.

                          § 1723

                          (1) La obligación nace de un contrato, de un hecho ilícito, o de otro hecho jurídico que sea apto para ella según el ordenamiento jurídico.

                          (2) Las disposiciones sobre obligaciones derivadas de contratos también se aplicarán proporcionalmente a las obligaciones derivadas de otros hechos jurídicos.

                          Parte 2

                          Contrato

                          Sección 1

                          Condiciones generales

                          § 1724

                          (1) Con el contrato, las partes manifiestan su voluntad de establecer una obligación entre ellas y de seguir el contenido del contrato.

                          (2) Las disposiciones sobre los contratos también se aplicarán mutatis mutandis a la expresión de voluntad por la que una persona se dirige a otra persona, a menos que la naturaleza de la expresión de voluntad o la ley lo impidan.

                          § 1725

                          El contrato se concluye tan pronto como las partes hayan acordado su contenido. Dentro de los límites del ordenamiento jurídico, las partes tienen libertad para negociar el contrato y determinar su contenido.

                          § 1726

                          Si las partes dan por celebrado el contrato, aunque de hecho no hayan convenido en los requisitos que debieron convenir en el contrato, la expresión de su voluntad se considera como contrato celebrado si, especialmente teniendo en cuenta su comportamiento posterior, puede suponerse razonablemente que el contrato se celebraría incluso sin estipular este requisito. Sin embargo, si una de las partes dejó en claro durante la celebración del contrato que llegar a un acuerdo sobre ciertos detalles es un requisito previo para celebrar el contrato, se considera que el contrato no se ha celebrado; entonces el acuerdo sobre los demás requisitos de la parte no obliga, aunque se haya dejado constancia de ellos.

                          § 1727

                          Cada uno de varios contratos celebrados en la misma reunión o incluidos en el mismo documento se considera por separado. Si de la naturaleza de varios contratos o de su objeto conocido por las partes al celebrar el contrato se sigue que son dependientes entre sí, la celebración de cada uno de ellos es una condición para la celebración de los demás contratos. La terminación de la obligación de uno de ellos sin satisfacción del acreedor cancela los otros contratos dependientes, con efectos jurídicos similares.

                          § 1728

                          (1) Todos pueden negociar libremente un contrato y no son responsables de no celebrarlo, a menos que comiencen a negociar un contrato o continúen tales negociaciones sin tener la intención de celebrar un contrato.

                          (2) Al negociar la celebración del contrato, las partes contratantes se comunicarán todas las circunstancias de hecho y de derecho que conozcan o deban conocer, a fin de que cada una de las partes se convenza de la posibilidad de celebrar un contrato válido y de que cada de las partes es claro de su interés en celebrar el contrato.

                          § 1729

                          (1) Si las partes llegan a tal etapa en la negociación del contrato que la celebración del contrato parece altamente probable, la parte que, a pesar de la expectativa razonable de la otra parte de celebrar el contrato, da por terminadas las negociaciones sobre la celebración del contratar sin tener una razón justa para hacerlo es actuar deshonestamente.

                          (2) La parte que actúa deshonestamente indemnizará a la otra parte por los daños y perjuicios, pero a lo sumo en la medida que corresponda a la pérdida del contrato no celebrado en casos similares.

                          § 1730

                          (1) Si las partes se proporcionan información y comunicaciones durante la negociación del contrato, cada una de las partes tiene derecho a llevar un registro de las mismas, incluso si el contrato no se celebra.

                          (2) Si una parte obtiene información o comunicaciones confidenciales sobre la otra parte durante las negociaciones del contrato, se asegurará de que no se utilicen indebidamente o de que no se divulguen sin un motivo lícito. Si viola este deber y se enriquece con él, da a la otra parte aquello con lo que se enriqueció.

                          Sección 2

                          Una celebración del contrato

                          Propuesta para celebrar un contrato.

                          § 1731

                          Debe quedar claro de la propuesta para celebrar un contrato (en adelante, la "oferta") que la persona que la hace tiene la intención de celebrar un determinado contrato con la persona a quien se hace la oferta.

                          § 1732

                          (1) Una acción legal que conduce a la celebración de un contrato es una oferta si contiene los elementos esenciales del contrato para que el contrato pueda celebrarse mediante su aceptación simple e incondicional, y si implica la voluntad del proponente de obligarse por el contrato si se acepta la oferta.

                          (2) Se considera que una propuesta para entregar bienes o prestar un servicio a un precio determinado hecha en el curso de la actividad comercial mediante publicidad, en un catálogo o exhibiendo bienes es una oferta sujeta al agotamiento de las existencias o a la pérdida de la capacidad del empresario. actuar.

                          § 1733

                          Una expresión de voluntad que no cumpla con el § 1732 no es una oferta y por lo tanto no puede ser aceptada. Si la expresión de voluntad contiene promesas de cumplimiento de una determinada ejecución o resultado, es una promesa pública, de lo contrario es simplemente una invitación a presentar una oferta. Lo mismo se aplica al discurso que se dirige a un círculo indefinido de personas o que tiene la naturaleza de la publicidad, a menos que de ello se siga claramente otra cosa.

                          § 1734

                          Una oferta hecha oralmente debe aceptarse sin demora, a menos que se desprenda lo contrario de su contenido o de las circunstancias en que se hizo. Esto también se aplica si a la persona presente se le presentó una oferta por escrito.

                          § 1735

                          Una oferta hecha por escrito a una persona ausente debe aceptarse dentro del plazo especificado en la oferta. Si no se especifica un plazo, la oferta podrá aceptarse en un tiempo razonable a la naturaleza del contrato propuesto y la rapidez de los medios utilizados por el oferente para enviar la oferta.

                          § 1736

                          La oferta es irrevocable si así se establece expresamente en ella, o si las partes así lo acuerdan. La oferta también es irrevocable, si resulta de las negociaciones de las partes para celebrar el contrato, de sus negocios anteriores o de las costumbres.

                          § 1737

                          Cancelación de oferta

                          Aunque una oferta es irrevocable, puede revocarse si se notifica la revocación a la otra parte antes o al menos simultáneamente con la entrega de la oferta.

                          § 1738

                          Retiro de la oferta

                          (1) Aunque una oferta sea revocable, no podrá retirarse dentro del plazo fijado para su aceptación, salvo que así se disponga en la oferta. Una oferta revocable solo puede revocarse si la revocación se produce antes de que la otra parte envíe la aceptación de la oferta.

                          (2) La oferta no puede ser revocada si en ella se expresa la irrevocabilidad.

                          § 1739

                          (1) Si la oferta es rechazada, el rechazo dejará de tener efecto.

                          (2) Si una de las partes fallece, o si pierde su capacidad legal para celebrar un contrato, la oferta caducará, si así se desprende de la propia oferta o de la naturaleza y objeto del contrato propuesto.

                          Aceptación de la oferta

                          § 1740

                          (1) La persona a quien se dirige la oferta aceptará la oferta si la consiente a tiempo con el proponente. El silencio o la inacción en sí mismos no es aceptación.

                          (2) Una expresión de voluntad que contiene adiciones, reservas, restricciones u otros cambios es un rechazo de la oferta y se considera una nueva oferta. Sin embargo, aceptar una oferta es una respuesta que define el contenido del contrato propuesto en otras palabras.

                          (3) Una respuesta con una enmienda o variación que no cambie materialmente los términos de la oferta es una aceptación de la oferta, a menos que el oferente rechace dicha aceptación sin demora indebida. El proponente puede excluir la aceptación de una oferta con una modificación o desviación por adelantado ya en la oferta o de otra forma que no suscite dudas.

                          § 1741

                          En el caso de una oferta dirigida a varias personas, el contrato se concluye si todas estas personas aceptan la oferta, si su contenido indica la intención del proponente de que todas las personas a las que se dirige la oferta se conviertan en partes del contrato, o si tal se puede suponer razonablemente una intención a partir de las circunstancias, bajo las cuales se hizo la oferta. Lo mismo se aplica mutatis mutandis si la intención del proponente es evidente para un cierto número de estas personas de convertirse en parte del contrato.

                          § 1742

                          La aceptación de una oferta puede cancelarse si el proponente realiza la cancelación antes de la aceptación.

                          § 1743

                          (1) Incluso una aceptación tardía de una oferta tiene los efectos de una aceptación oportuna, si el oferente, sin demora indebida, al menos verbalmente informa a la persona que hizo la oferta que considera que la aceptación es oportuna, o comienza a comportarse de acuerdo con el oferta.

                          (2) Si del escrito que expresa la aceptación de la oferta se desprende que fue enviada en circunstancias tales que habría llegado a tiempo al oferente de haber sido transportada en la forma habitual, la aceptación tardía produce los efectos de la aceptación en tiempo, a menos que el oferente sin demora notifica al menos verbalmente a la persona a quien se le hizo la oferta determina que considera que la oferta ha caducado.

                          § 1744

                          Teniendo en cuenta el contenido de la oferta o la práctica que las partes hayan establecido entre sí, o si es habitual, la persona a quien se dirige la oferta puede aceptar la oferta actuando de conformidad con ella, en particular proporcionando o aceptando actuación. La aceptación de una oferta es efectiva en el momento en que se realiza la transacción, siempre que sea oportuna.

                          § 1745

                          El contrato se concluye en el momento en que la aceptación de la oferta se hace efectiva.

                          Sección 3

                          Contenido del contrato

                          § 1746

                          (1) Las disposiciones legales que rigen los tipos individuales de contratos se aplican a los contratos cuyo contenido incluye los elementos esenciales del contrato establecidos en la disposición básica de cada uno de estos contratos.

                          (2) Las partes también pueden celebrar dicho contrato, que no está específicamente regulado como un tipo de contrato.

                          § 1747

                          Si el contrato es gratuito, se considera que el deudor ha tenido la intención de comprometer menos que más.

                          § 1748

                          Se considera que el acuerdo de que una determinada parte del contenido del contrato será posteriormente acordada entre las partes es una condición para la efectividad del contrato celebrado.

                          § 1749

                          (1) Si las partes acuerdan que un tercero o un tribunal determinará un determinado aspecto del contrato, tal determinación es una condición para que el contrato sea efectivo. Si el tercero no determina los requisitos del contrato en un plazo razonable o se niega a determinarlos, cualquiera de las partes puede proponer que el tribunal determine este requisito.

                          (2) Para la determinación de los requisitos se tiene en cuenta el fin que parece perseguir el contrato, las circunstancias en que se celebró el contrato, así como el hecho de que los derechos y obligaciones de las partes estén equitativamente dispuestos.

                          § 1750

                          Si el autorizado no propone complementar el contenido del contrato en el plazo pactado, en caso contrario en el plazo de un año desde la celebración del contrato, se considera que el contrato está rescindido desde el principio.

                          § 1751

                          (1) Parte del contenido del contrato puede determinarse por referencia a los términos y condiciones que el oferente adjunte a la oferta o que sean conocidos por las partes. Las disposiciones divergentes en el contrato tienen prioridad sobre la redacción de los términos y condiciones.

                          (2) Si las partes en la oferta y en la aceptación de la oferta hacen referencia a términos y condiciones comerciales que se contradicen entre sí, el contrato aún se concluye con el contenido determinado en la medida en que los términos y condiciones comerciales no entren en conflicto; esto se aplica incluso si los términos y condiciones lo excluyen. Si una de las partes lo excluye sin demora indebida a más tardar después del intercambio de expresiones de voluntad, el contrato no se concluye.

                          (3) Al celebrar un contrato entre empresarios, parte del contenido del contrato puede determinarse simplemente refiriéndose a los términos y condiciones redactados por organizaciones profesionales o de interés.

                          § 1752

                          (1) Si, en el curso de los tratos comerciales ordinarios, una parte celebra contratos con un número mayor de personas obligándolas a repetir la ejecución del mismo tipo a largo plazo con referencia a los términos y condiciones comerciales, y si la naturaleza del compromiso implica una necesidad razonable de su cambio posterior ya en el momento de la negociación de la celebración del contrato, se puede acordar que la parte puede cambiar las condiciones comerciales en una medida razonable. El acuerdo es válido si al menos se acordó de antemano cómo se anunciará el cambio a la otra parte y si esta parte tiene derecho a rechazar los cambios y a rescindir la obligación por este motivo dentro de un período de preaviso suficiente para procurar un desempeño similar. de otro proveedor; sin embargo, no se considera un acuerdo que vincule tal declaración con una obligación especial que recae sobre la parte que hace la declaración.

                          (2) Si no se ha acordado el alcance de los cambios en los términos y condiciones, cambios causados ​​por tal cambio en las circunstancias que la parte que hace referencia a los términos y condiciones tuvo que asumir al celebrar el contrato, o cambios causados ​​por un cambio en su personal o las circunstancias de la propiedad, no se tienen en cuenta.

                          § 1753

                          Las disposiciones de los términos comerciales que la otra parte no podría haber esperado razonablemente son ineficaces a menos que esa parte las acepte expresamente; disposiciones contrarias no se tienen en cuenta. Si se trata de tal disposición se valorará no sólo por su contenido, sino también por la forma en que se exprese.

                          § 1754

                          (1) Si las partes en el contrato utilizan una cláusula modificada en las reglas de interpretación utilizadas, se considera que han querido que esta cláusula produzca los efectos jurídicos determinados por las reglas de interpretación a que se refirieron en el contrato, o por aquellas reglas de interpretación. que, habida cuenta de la naturaleza del contrato, se utilizan habitualmente.

                          (2) Si una de las partes del contrato no es empresario, el sentido de la cláusula sólo puede ser invocado contra esa parte si se prueba que su significado debe haber sido conocido por esa parte.

                          § 1755

                          Si una parte generalmente renuncia a las objeciones a la validez del contrato, esto no se tiene en cuenta.

                          Sección 4

                          forma de contrato

                          § 1756

                          Si el contrato no se concluye de palabra, la voluntad de las partes para convenir en sus detalles debe ser evidente de las circunstancias; al mismo tiempo, tendrá en cuenta no sólo el comportamiento de las partes, sino también las listas de precios emitidas, ofertas públicas y otros documentos.

                          § 1757

                          (1) Después de la celebración de un contrato entre las partes en una forma que no sea por escrito, se deja a las partes decidir si confirman el contenido del contrato por escrito.

                          (2) Si, en el curso de los negocios de las partes, una de ellas lo hace con la otra en la creencia de que su confirmación captura fielmente el contenido del contrato, se considerará que el contrato ha sido celebrado con el contenido declarado en la confirmación. , incluso si muestra desviaciones del contenido realmente acordado del contrato. Esto solo se aplica si las desviaciones establecidas en la confirmación cambian el contenido realmente acordado del contrato de manera inmaterial y son de tal naturaleza que un hombre de negocios razonable aún las aprobaría, y con la condición de que la otra parte no rechace estas desviaciones. .

                          (3) El párrafo 2 también se aplicará si el contrato se celebró durante el negocio de una de las partes y su contenido es confirmado por la otra parte.

                          § 1758

                          Si las partes acuerdan utilizar una forma determinada para la celebración, se considera que no desean obligarse si no se sigue esta forma. Esto también se aplica si una de las partes expresa su deseo de que el contrato se celebre por escrito.

                          Sección 5

                          Efectos del contrato

                          Condiciones generales

                          § 1759

                          El contrato obliga a las partes. Se puede cambiar o cancelar solo con el consentimiento de todas las partes, o por otras razones legales. El contrato se aplica a otras personas sólo en los casos previstos por la ley.

                          § 1760

                          El hecho de que la parte no estuviera autorizada para disponer de lo que se debe realizar de acuerdo con el contrato al celebrar el contrato no significa en sí mismo que el contrato sea inválido.

                          § 1761

                          La prohibición del gravamen o enajenación de la cosa sólo opera entre las partes, a menos que se haya establecido como derecho real. Tal prohibición es válida si se constituyó por la duración del fideicomiso, la sucesión del fideicomiso, la representación o por otro período determinado y razonable en interés de la parte que sea digno de protección legal.

                          § 1762

                          (1) Si la ley estipula que se requiere una decisión de cierta autoridad para que el contrato sea efectivo, el contrato es efectivo con esta decisión.

                          (2) Si la propuesta de resolución no ha sido presentada en el plazo de un año desde la celebración del contrato, se considera que el contrato está rescindido desde el principio. Esto se aplica incluso si la propuesta ha sido rechazada.

                          § 1763

                          Si una parte concede el derecho de usar o disfrutar de la misma cosa al mismo tiempo a diferentes personas mediante contratos celebrados sucesivamente, la persona a quien el cedente primero entregó la cosa para su uso o disfrute adquiere tal derecho. Si no existe tal persona, el derecho pertenece a la persona con la que se celebró el contrato, que entró en vigor primero.

                          Cambio de circunstancias

                          § 1764

                          Si, después de la celebración del contrato, las circunstancias cambian de tal manera que la ejecución de acuerdo con el contrato se vuelve más difícil para una de las partes, esto no cambia en nada sus obligaciones de cumplir con la deuda. Esto no se aplica en los casos previstos en las secs. 1765 y 1766.

                          § 1765

                          (1) Si hay un cambio en las circunstancias tan significativo que el cambio establece una desproporción particularmente grave en los derechos y obligaciones de las partes al perjudicar a una de ellas ya sea por un aumento desproporcionado en los costos de ejecución, o por una reducción desproporcionada en el valor de el objeto de la ejecución, la parte afectada tiene derecho a exigir de la otra parte que se reanuden las negociaciones sobre el contrato, si prueba que no pudo anticipar o influir razonablemente en el cambio y que el hecho ocurrió solo después de la celebración del contrato , o que se haya dado a conocer a la parte afectada solo después de la celebración del contrato. El ejercicio de este derecho no da derecho al afectado a retrasar la ejecución.

                          (2) El derecho en virtud del párrafo 1 no surge para la parte interesada si ha asumido el riesgo de un cambio en las circunstancias.

                          § 1766

                          (1) Si las partes no llegan a un acuerdo en un plazo razonable, el tribunal puede decidir, a propuesta de cualquiera de ellas, cambiar la obligación del contrato restableciendo el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, o cancelarla. en la fecha y en las condiciones especificadas en la decisión. El tribunal no está obligado por la propuesta de las partes.

                          (2) El tribunal rechazará la propuesta de modificación de la obligación, si la parte afectada no ejerció el derecho a reanudar las negociaciones del contrato dentro de un plazo razonable, después de haber tenido que conocer el cambio de circunstancias; este período se considera de dos meses.

                          Contrato en beneficio de un tercero

                          § 1767

                          (1) Si, según el contrato, el deudor tiene que cumplir con un tercero, el acreedor puede exigir que el deudor cumpla.

                          (2) De acuerdo con el contenido, la naturaleza y el objeto del contrato, se evaluará si el tercero también adquirió un derecho directo a exigir el cumplimiento y cuándo. Se considera que un tercero ha adquirido tal derecho, si la prestación es principalmente para beneficiarlo.

                          (3) El deudor también tiene objeciones del contrato contra un tercero.

                          § 1768

                          Si un tercero rechaza el derecho adquirido por el contrato, se considera como si no hubiera adquirido el derecho a la ejecución. Si esto no contradice el contenido y el objeto del contrato, el acreedor puede exigir su cumplimiento.

                          § 1769

                          Contrato de ejecución de terceros

                          Si alguien se obliga a asegurar por la otra parte que un tercero la cumpla, se obliga intercediendo ante el tercero a prestar la prestación convenida. Sin embargo, si alguien se obliga a hacer que un tercero cumpla lo pactado, indemnizará al acreedor del daño que sufrirá si no se lleva a cabo el cumplimiento.

                          Sección 6

                          Formas especiales de celebrar un contrato.

                          § 1770

                          Las disposiciones sobre la oferta y la aceptación de la oferta se aplicarán debidamente incluso en los casos en que las partes acuerden un procedimiento diferente para la celebración del contrato.

                          § 1771

                          Subasta

                          (1) Durante la subasta, el contrato se concluye con un martillo.

                          (2) Una oferta que ya se haya realizado se cancelará si se presenta una oferta más alta, o si la subasta finaliza de otra manera que no sea llamando a la puerta.

                          Concurso público para la oferta más adecuada

                          § 1772

                          Quien convoca un concurso por la oferta más adecuada a personas no especificadas, lo convierte en un llamado a licitación.

                          § 1773

                          El anunciante del concurso definirá por escrito, al menos de manera general, el objeto de la ejecución y los principios de los demás contenidos del contrato previsto, en los que insiste, y determinará la forma de presentación de las ofertas y el plazo. plazo para la presentación de ofertas, así como el plazo de notificación de la oferta seleccionada. El contenido de las bases del concurso se publicará en forma oportuna.

                          § 1774

                          El locutor no puede cambiar las condiciones publicadas del concurso o cancelar el concurso, a menos que se haya reservado en las condiciones del concurso. Publicará el cambio o cancelación de la misma manera que publicó las bases del concurso.

                          § 1775

                          (1) El anunciador incluirá la oferta en el concurso si su contenido se corresponde con las condiciones publicadas del concurso. La oferta puede desviarse de ellos solo en la medida en que lo permitan las condiciones del concurso.

                          (2) Una oferta presentada después de la fecha límite especificada en las bases del concurso no puede ser incluida en el concurso.

                          (3) El proponente tiene derecho al reembolso de los costes asociados a la participación en el concurso, si las condiciones del concurso lo permiten.

                          § 1776

                          (1) Salvo que las bases del concurso especifiquen lo contrario, la oferta no podrá ser retirada después de la fecha límite establecida en las bases del concurso para la presentación de ofertas.

                          (2) Los términos del concurso pueden especificar que la oferta puede modificarse o complementarse; no obstante, no se tendrán en cuenta las modificaciones o ampliaciones de la oferta realizadas con posterioridad a la fecha límite prevista en las bases del concurso para la presentación de ofertas. Los errores cometidos durante la elaboración de la oferta podrán ser subsanados en cualquier momento, salvo que las condiciones del concurso lo excluyan.

                          § 1777

                          (1) El locutor seleccionará la oferta más adecuada y anunciará su aceptación en la forma y en el plazo previsto en las bases del concurso.

                          (2) Si las condiciones del concurso no especifican el método de selección de una oferta, el locutor tiene derecho a seleccionar la oferta que más le convenga.

                          § 1778

                          (1) El locutor acepta la oferta seleccionada de conformidad con el § 1777. Si notifica la aceptación de la oferta al proponente después del plazo señalado en las bases del concurso, el contrato no se formalizará si el proponente seleccionado informa al locutor sin indebida demora que rechaza la aceptación de la oferta por tardía.

                          (2) El locutor puede rechazar todas las ofertas presentadas, si así lo ha reservado en las condiciones del concurso.

                          § 1779

                          Una vez finalizado el concurso, el locutor notificará a los postores que no hayan resultado ganadores en el concurso que han rechazado sus ofertas sin demora indebida.

                          oferta publica

                          § 1780

                          (1) Una oferta pública es una manifestación de la voluntad del proponente, por la cual se dirige a personas no especificadas con una propuesta para celebrar un contrato.

                          (2) Se considera licitación la iniciativa de celebrar un contrato que no implique la intención de celebrar un determinado contrato o que no tenga los requisitos previstos en el artículo 1732, inciso 1.

                          § 1781

                          Una oferta pública puede revocarse si el proponente ha publicado la revocación antes de que se acepte la oferta pública en la forma en que se publicó la oferta pública.

                          § 1782

                          (1) Sobre la base de una oferta pública, el contrato se celebra con la persona que primero notifique al proponente a tiempo y de conformidad con él que acepta la oferta pública. Si varias personas aceptan la oferta pública al mismo tiempo, el contrato se celebra con la elegida por el proponente.

                          (2) Si la oferta pública no especifica un plazo para la aceptación, se aplica un plazo adecuado a la naturaleza de la oferta pública.

                          § 1783

                          (1) El proponente notificará al destinatario la celebración del contrato sin demora indebida después de la aceptación de la oferta pública. Anunciarán a los demás que han fallado.

                          (2) Si el proponente confirma la celebración del contrato al destinatario más tarde de lo estipulado en el párrafo 1, el contrato no se formalizará si el destinatario rechaza la celebración del contrato sin demora indebida después de recibir la confirmación de la celebración del contrato por parte del proponente. .

                          § 1784

                          (1) Si la oferta pública así lo determina expresamente, el contrato se celebra con cierto número de personas, o con todas las que aceptaron la oferta pública dentro del plazo previsto en la sec. 1782.

                          (2) Si el proponente no cumple con la obligación de notificación, está obligado por todas las aceptaciones de la oferta pública, cuyos autores no notificó el resultado.

                          Sección 7

                          Acuerdo futuro

                          § 1785

                          Provisión básica

                          Con el contrato sobre el contrato futuro, al menos una de las partes se compromete a celebrar un contrato futuro, cuyo contenido se acuerde al menos de manera general, después de haber sido invitada dentro de un período de tiempo convenido, de lo contrario dentro de un año.

                          § 1786

                          La parte obligada está obligada a celebrar el contrato sin demora indebida después de haber sido invitada a hacerlo por la parte con derecho de conformidad con el contrato sobre el contrato futuro.

                          § 1787

                          (1) Si la parte obligada no cumple la obligación de celebrar un contrato, la parte con derecho puede exigir que el contenido del contrato futuro sea determinado por un tribunal o una persona especificada en el contrato. Si esta persona no determina el contenido del contrato futuro en un plazo razonable o se niega a determinarlo, el derechohabiente puede proponer que el tribunal lo determine.

                          (2) El contenido del contrato futuro se determinará en función de la finalidad que se pretenda perseguir con la celebración del contrato futuro. Al hacerlo, se basa en las propuestas de las partes y tiene en cuenta las circunstancias en las que se celebró el contrato sobre el contrato futuro, así como para garantizar que los derechos y obligaciones de las partes se arreglen de manera justa.

                          § 1788

                          (1) Si el derechohabiente no invita al obligado a celebrar el contrato a tiempo, cesa la obligación de celebrar un contrato futuro.

                          (2) Si las circunstancias en las que las partes aparentemente asumieron el contrato futuro en el momento de la formación de la obligación cambian de tal manera que no se puede exigir razonablemente a la parte obligada que celebre el contrato, cesa la obligación de celebrar el contrato futuro. Si el obligado no notifica al derechohabiente un cambio de circunstancias sin demora indebida, deberá indemnizar al derechohabiente por el daño resultante.

                          Parte 3

                          Contenido de los compromisos

                          Condiciones generales

                          § 1789

                          De la obligación, el deudor está obligado a dar algo, hacer algo, abstenerse de algo o sufrir algo, y el acreedor tiene derecho a exigírselo.

                          § 1790

                          La obligación no puede cambiarse sin el acuerdo del acreedor y el deudor, a menos que la ley disponga otra cosa.

                          § 1791

                          (1) No se impide la creación y duración de la obligación si no se expresa la razón en virtud de la cual el deudor tiene la obligación de cumplir; sin embargo, el acreedor está obligado a probar la razón de la obligación.

                          (2) Si se trata de una obligación de una garantía, el acreedor no prueba el motivo de la obligación, a menos que la ley lo prevea específicamente.

                          § 1792

                          Pago por desempeño

                          (1) Si el contrato estipula la obligación de las partes de prestar y aceptar la prestación a cambio de una retribución, sin estipular su importe, ni la forma en que se determinará dicha cuantía, se entenderá que la retribución se acordó en el importe habitual en el momento y lugar de la celebración del contrato. Si no es posible determinar el monto del pago de esta manera, será determinado por el tribunal teniendo en cuenta el contenido del contrato, la naturaleza de la prestación y las costumbres.

                          (2) Si el pago fuere pactado en contravención de las normas legales sobre precios, se tendrá por pactado el que sea admisible conforme a estas normas.

                          acortamiento desproporcionado

                          § 1793

                          (1) Si las partes se comprometen al cumplimiento mutuo y si el cumplimiento de una de las partes es manifiestamente desproporcionado con respecto a lo que la otra parte proporcionó, la parte abreviada puede exigir la cancelación del contrato y la devolución de todo a su estado original, a menos que la otra parte complementa lo acortado, teniendo en cuenta el precio habitual en el momento y lugar de celebración del contrato. Esto no se aplica si la disparidad en el cumplimiento mutuo se basa en un hecho que la otra parte no sabía o no necesitaba saber.

                          (2) El apartado 1 no se aplica en el caso de adquisición en una bolsa de productos básicos, en el caso de negociación con un instrumento de inversión en virtud de otra ley, en una subasta o en una forma establecida como subasta pública, ni en el caso de una apuesta o un juego, o en el caso de liquidación o novación, si se hubieren hecho con honradez.

                          § 1794

                          (1) El derecho según el § 1793 no surge si el motivo de la disparidad de cumplimiento mutuo resulta de una relación especial entre las partes, especialmente si la parte defraudada tenía la intención de cumplir en parte a cambio de pago y en parte a título gratuito, o si la cantidad del atajo no se puede determinar.

                          Y además ….

                          Parte 1Derecho privado

                          § 1

                          (1) Las disposiciones del ordenamiento jurídico que regulan los derechos y obligaciones recíprocos de las personas crean derecho privado en su totalidad. La aplicación del derecho privado es independiente de la aplicación del derecho público.

                          (2) Si la ley no lo prohíbe expresamente, las personas pueden pactar derechos y obligaciones que se aparten de la ley; Quedan prohibidos los arreglos que atenten contra la buena moral, el orden público o la ley sobre el estado de las personas, incluido el derecho a la protección de la personalidad.

                          § 2

                          (1) Cada disposición de derecho privado sólo puede interpretarse de conformidad con la Carta de los Derechos y Libertades Fundamentales y el orden constitucional en general, con los principios en los que se fundamenta esta ley, así como con constante atención a los valores que se protegen. por esto. Si la interpretación de una disposición individual basada únicamente en su redacción difiere de esta orden, debe ceder a ella.

                          (2) No puede atribuirse a una disposición legal un sentido distinto del que se sigue del sentido propio de las palabras en su relación recíproca y de la clara intención del legislador; pero nadie puede invocar las palabras de un estatuto contra su significado.

                          (3) La interpretación y aplicación de una norma legal no debe ser contraria a las buenas costumbres y no debe conducir a la crueldad o crueldad que ofenda los sentimientos humanos comunes.

                          § 3

                          (1) El derecho privado protege la dignidad y la libertad de una persona, así como su derecho natural a cuidar de su propia felicidad y la felicidad de su familia o personas cercanas a él de una manera que no cause daño a los demás sin razón.

                          (2) El derecho privado descansa principalmente en los principios que

                          a) Toda persona tiene derecho a la protección de su vida y de su salud, así como a la libertad, al honor, a la dignidad y a la intimidad,

                          b) la familia, la paternidad y el matrimonio gozan de especial protección jurídica,

                          c) nadie puede sufrir daño injustificado por falta de edad, de razón o por la dependencia de su cargo; sin embargo, nadie puede también beneficiarse injustificadamente de su propia incapacidad en perjuicio de los demás,

                          d) la promesa es vinculante y los contratos deben cumplirse,

                          e) los derechos de propiedad están protegidos por la ley y solo la ley puede determinar cómo se crean y extinguen los derechos de propiedad, y

                          f) a nadie se le puede negar lo que le pertenece por derecho.

                          (3) El derecho privado también surge de otros principios de justicia y derecho generalmente reconocidos.

                          § 4

                          (1) Se supone que toda persona santurrona tiene la mente de una persona promedio y la capacidad de usarla con el cuidado y la precaución normales, y que todos pueden esperar razonablemente esto de ellos en los tratos legales.

                          (2) Si el orden jurídico hace depender una determinada consecuencia del conocimiento de alguien, se trata del conocimiento que razonablemente adquiere una persona con conocimiento del caso al considerar las circunstancias que deben haberle resultado evidentes en su cargo. Esto se aplica igualmente si el ordenamiento jurídico vincula una determinada consecuencia con la existencia de la duda.

                          § 5

                          (1) El que públicamente o en contacto con otra persona solicita el desempeño profesional como miembro de una determinada profesión o estado, demuestra que es capaz de actuar con el conocimiento y el cuidado asociados a su profesión o estado. Si actúa sin este cuidado profesional, es en su detrimento.

                          (2) Contra la voluntad del interesado, no puede cuestionarse la naturaleza o validez de una acción judicial por el solo hecho de que haya actuado alguien que no tiene la autorización necesaria para su actividad, o cuya actividad está prohibida.

                          § 6

                          (1) Todos tienen la obligación de actuar honestamente en los tratos legales.

                          (2) Nadie puede beneficiarse de su acto deshonesto o ilegal. Nadie puede siquiera beneficiarse de un estado ilegal que haya causado o sobre el que tenga control.

                          § 7

                          Se considera que quien actuó de cierta manera actuó con honestidad y buena fe.

                          § 8

                          El abuso manifiesto de derecho no goza de protección legal.

                          Parte 2Uso de normas de derecho civil

                          § 9

                          (1) El Código Civil regula el estatuto personal de las personas.

                          (2) Los derechos y obligaciones privados de carácter personal y patrimonial se rigen por el Código Civil en cuanto no estén regulados por otras normas legales. Las costumbres pueden ser investigadas cuando la ley las invoca.

                          § 10

                          (1) Si el caso legal no puede decidirse sobre la base de una disposición explícita, se evaluará de acuerdo con la disposición que se relaciona con el caso legal en términos de contenido y propósito más cercano al caso legal evaluado.

                          (2) A falta de tal disposición, la causa judicial se valorará de acuerdo con los principios de justicia y los principios en que se funda esta ley, a fin de llegar a una buena ordenación de derechos y obligaciones, teniendo en cuenta las costumbres de la vida privada. y teniendo en cuenta el estado de la doctrina jurídica y la práctica de toma de decisiones establecida.

                          § 11

                          Las disposiciones generales sobre creación, modificación y extinción de derechos y obligaciones de obligaciones del Título Cuarto de esta Ley se aplicarán también en proporción a la creación, modificación y extinción de otros derechos y obligaciones privados.

                          Parte 3Protección de los derechos privados

                          § 12

                          Toda persona que sienta que sus derechos han sido vulnerados puede solicitar la protección de un organismo que ejerza autoridad pública (en lo sucesivo, "autoridad de autoridad pública"). Salvo disposición legal en contrario, este órgano de autoridad pública es el tribunal.

                          § 13

                          Cualquiera que busque protección legal puede esperar razonablemente que su caso legal se decidirá de manera similar a otro caso legal que ya se ha decidido y que coincide con su caso legal en características esenciales; si el caso legal se decidió de manera diferente, cualquier persona que busque protección legal tiene derecho a una explicación convincente del motivo de esta desviación.

                          § 14autoayuda

                          (1) Todo el mundo puede ayudar razonablemente a sí mismo a su derecho si su derecho se ve amenazado y si es evidente que la intervención de la autoridad pública llegaría demasiado tarde.

                          (2) Si existe una amenaza inminente de una injerencia no autorizada en la ley, cualquier persona que se vea amenazada puede evitarla mediante los esfuerzos y los medios que una persona en su posición debe considerar razonables en las circunstancias. Sin embargo, si la autoayuda sólo tiene por objeto garantizar un derecho que de otro modo se vería frustrado, la persona que procedió a ella debe ponerse en contacto con la autoridad pública pertinente sin demora indebida.

                          TÍTULO IIPERSONAS

                          Parte 1provisiones generales

                          § 15

                          (1) La personalidad jurídica es la capacidad de tener derechos y obligaciones dentro de los límites del ordenamiento jurídico.

                          (2) La justicia propia es la capacidad de adquirir derechos para uno mismo a través de la propia acción legal y de comprometerse con obligaciones (actuar legalmente).

                          § 16

                          Nadie puede renunciar a la personalidad jurídica o al fariseísmo, ni siquiera en parte; si lo hace, se ignora.

                          § 17

                          (1) Sólo una persona puede tener y ejercer derechos. La obligación solo puede imponerse a una persona y el cumplimiento de la obligación solo puede hacerse cumplir contra ella.

                          (2) Si alguien establece un derecho o impone una obligación a lo que no es persona, el derecho o la obligación se atribuye a la persona a quien pertenece según la naturaleza del caso jurídico.

                          § 18

                          Una persona es una persona física o una persona jurídica.

                          § 19

                          (1) Toda persona tiene derechos naturales innatos que pueden ser reconocidos solo por la razón y el sentimiento, y por lo tanto se considera una persona. La ley sólo determina los límites de la aplicación de los derechos humanos naturales y el modo de su protección.

                          (2) Los derechos naturales asociados a la personalidad humana no pueden ser enajenados ni renunciados; si lo hace, se ignora. Tampoco se tiene en cuenta la limitación de estos derechos en la medida contraria a la ley, a la buena moral o al orden público.

                          § 20

                          (1) Una persona jurídica es un organismo organizado que la ley determina que tiene personalidad jurídica, o cuya personalidad jurídica está reconocida por la ley. Independientemente del objeto de su actividad, una persona jurídica puede tener derechos y obligaciones acordes con su naturaleza jurídica.

                          (2) Las personas jurídicas de derecho público están sujetas a las leyes en virtud de las cuales fueron constituidas; las disposiciones de esta ley sólo se aplican si es compatible con la naturaleza jurídica de estas personas.

                          § 21

                          El Estado es considerado una persona jurídica en el ámbito del derecho privado. Otra regulación legal determina cómo actúa legalmente el estado.

                          § 22

                          (1) Una persona cercana es un pariente en línea directa, un hermano y un cónyuge o un socio bajo otra ley que rige las uniones registradas (en adelante, "socio"); otras personas en una relación familiar o similar se consideran personas cercanas entre sí, si el daño sufrido por uno de ellos es razonablemente sentido por el otro como su propio daño. Se considera que son personas cercanas también las personas que son cuñados o las personas que conviven permanentemente.

                          (2) Si la ley establece condiciones o restricciones especiales para la protección de terceros para la transmisión de bienes, para gravarlos o dejarlos para uso de otro entre personas cercanas, estas condiciones y restricciones también se aplican a negocios jurídicos similares entre una persona jurídica y una miembro de su órgano estatutario o una persona que ejerce una influencia sustancial en la entidad jurídica como miembro o sobre la base de un acuerdo u otro hecho.

                          Parte 2Individuos

                          Sección 1Condiciones generales

                          § 23

                          Una persona tiene personalidad jurídica desde su nacimiento hasta su muerte.

                          § 24

                          Cada persona es responsable de sus actos, si es posible juzgarlos y controlarlos. Cualquiera que, por su propia culpa, se lleve a sí mismo a un estado en el que de otro modo no sería responsable de sus acciones, es responsable de las acciones realizadas en ese estado.

                          § 25

                          Un niño concebido es visto como ya nacido si conviene a sus intereses. Se considera que el bebé nació vivo. Sin embargo, si no nacen vivos, se les mira como si nunca hubieran sucedido.

                          § 26Acta de defunción

                          (1) La muerte de una persona se prueba por documento público emitido después de examinar el cuerpo de la persona fallecida en la forma prescrita.

                          (2) Si el cuerpo del difunto no puede ser examinado en la forma prescrita, el tribunal declarará muerta a la persona aun sin moción, si la persona estuvo involucrada en un evento tal que su muerte parece segura dadas las circunstancias. En la decisión, el tribunal determinará el día que corresponda como el día de la muerte.

                          § 27

                          Si la consecuencia jurídica depende del hecho de que una determinada persona sobrevivió a otra, y si no se sabe con certeza cuál de ellas murió primero, se presume que todas fallecieron al mismo tiempo.

                          § 28

                          (1) Si no se sabe dónde murió una persona, se supone que sucedió donde se encontró su cuerpo.

                          (2) El lugar donde murió una persona declarada muerta es el lugar donde estuvo viva por última vez.

                          § 29Cambio de genero

                          (1) El cambio de sexo de una persona se produce mediante un procedimiento quirúrgico, con la incapacidad simultánea de la función reproductiva y la transformación de los genitales. Se considera día de cambio de sexo el indicado en la confirmación emitida por el prestador del servicio de salud.

                          (2) El cambio de género no afecta el estado personal de una persona, ni sus circunstancias personales y patrimoniales; sin embargo, se da por terminado el matrimonio o la unión registrada. Las disposiciones sobre las obligaciones y derechos de los cónyuges divorciados con respecto a su hijo común y sus obligaciones y derechos patrimoniales después del divorcio se aplican de manera similar a las obligaciones y derechos de un hombre y una mujer cuyo matrimonio ha terminado en relación con su hijo común y sus obligaciones patrimoniales. y derechos en el período posterior a la disolución del matrimonio; el tribunal decidirá, incluso sin propuesta, cómo cada uno de los padres cuidará del hijo común en el futuro.

                          § 30Mayoría

                          (1) Una persona se vuelve completamente santurrona en la edad adulta. La edad adulta se alcanza al cumplir dieciocho años de edad.

                          (2) Antes de alcanzar la mayoría de edad, la libre determinación plena se adquiere declarando la libre determinación o contrayendo matrimonio. Los derechos propios adquiridos por la celebración del matrimonio no se pierden ni por la terminación del matrimonio ni por la declaración de nulidad del matrimonio.

                          menores

                          § 31

                          Se considera que todo menor que no haya adquirido plena autonomía es susceptible de acciones judiciales de naturaleza propia a la madurez intelectual y libre de los menores de su edad.

                          § 32

                          (1) Si el representante legal ha dado a un menor que no ha adquirido plena autonomía, de acuerdo con las costumbres de la vida privada, el consentimiento para un acto jurídico determinado o para lograr un fin determinado, el menor puede actuar legalmente por sí mismo dentro de los límites de la consentimiento, a menos que esté específicamente prohibido por la ley; el consentimiento puede ser limitado o retirado posteriormente.

                          (2) Si hay más de un representante legal, basta con que al menos uno de ellos manifieste su voluntad hacia el tercero. Sin embargo, si varios representantes actúan juntos y se contradicen, no se tendrá en cuenta el discurso de ninguno de ellos.

                          § 33

                          (1) Si el representante legal de un menor, que no ha adquirido plena autonomía, da su consentimiento para el funcionamiento independiente de una planta comercial u otra actividad lucrativa similar, el menor tiene derecho a las acciones relacionadas con esta actividad. Se requiere el permiso del tribunal para que el consentimiento sea válido.

                          (2) La autorización del tribunal reemplaza la condición de cierta edad, si ésta se establece para el ejercicio de determinada actividad lucrativa por otra disposición legal.

                          (3) El consentimiento puede ser revocado por el representante legal solo con el permiso del tribunal.

                          § 34

                          Se prohíbe el trabajo dependiente de los menores de quince años o de los menores que no hayan completado la escolaridad obligatoria. Estos menores sólo pueden realizar actividades artísticas, culturales, publicitarias o deportivas en las condiciones que establezca otra disposición legal.

                          § 35

                          (1) El menor que haya cumplido los quince años y haya completado la escolaridad obligatoria puede comprometerse a realizar trabajos dependientes de conformidad con otra disposición legal.

                          (2) El representante legal de un menor que no haya cumplido los dieciséis años podrá extinguir su relación laboral o contrato para la realización de un trabajo estableciendo una obligación análoga entre el trabajador y el empleador, si ello es necesario en interés de la educación, desarrollo o salud del menor, en la forma que establezca otra norma legal.

                          § 36

                          El menor que no ha adquirido plena autonomía nunca es, con independencia del contenido de otras disposiciones, capaz de actuar con independencia en aquellos asuntos para los que incluso su representante legal necesitaría la autorización del tribunal.

                          § 37Reconocimiento de la justicia propia

                          (1) Si un menor que no es totalmente autónomo propone que el tribunal le conceda la autonomía, el tribunal concederá la propuesta si el menor ha cumplido dieciséis años, si se prueba su capacidad para mantenerse y cuidar de sus propios asuntos, y si el representante legal del menor está de acuerdo con la propuesta. En los demás casos, el tribunal concederá la solicitud si es en interés del menor por motivos graves.

                          (2) En las condiciones establecidas en el apartado 1, el tribunal concederá al menor la autodeterminación incluso a propuesta de su representante legal, si el menor está de acuerdo con la propuesta.

                          Sección 2Medidas de apoyo en caso de deterioro de la capacidad de obrar legalmente de un adulto

                          Declaración preliminar

                          § 38

                          En previsión de su propia incapacidad para obrar legalmente, una persona puede expresar la voluntad de que sus asuntos sean administrados de cierta manera, o que cierta persona los administre, o que cierta persona sea su tutor.

                          § 39

                          (1) Si la declaración no se hiciere en documento público, deberá hacerse por documento privado en el que conste la fecha y fe de dos testigos; el testigo deberá proporcionar información sobre sí mismo en la confirmación mediante la cual pueda ser identificado.

                          (2) Los testigos sólo pueden ser personas que no tengan interés en la declaración y su contenido y que no sean ciegos, sordos, mudos o ignorantes del idioma en que se hace la declaración. Los testigos deben firmar la declaración y poder acreditar la capacidad de obrar del declarante y el contenido de su declaración.

                          (3) Si del contenido de una declaración hecha por escritura pública se determina quién ha de ser tutor, la persona que la otorgó deberá consignar los datos de quién hizo la declaración, a quién se le llama tutor y quién otorgó la escritura pública en una lista no pública mantenida bajo otra ley.

                          § 40

                          (1) Si la declaración la hace una persona ciega o una persona que no puede o no puede leer o escribir, la declaración debe ser leída en voz alta por un testigo que no haya escrito la declaración. El ciego, o el que no sepa o no sepa leer ni escribir, deberá certificar ante testigos que el documento contiene su verdadera voluntad.

                          (2) Si la declaración la hace una persona con discapacidad sensorial que no sepa leer ni escribir, el contenido del documento deberá serle interpretado en la forma de comunicación que haya elegido, por un testigo que no haya escrito la declaración; todos los testigos deben dominar los medios de comunicación por los cuales se interpreta el contenido del documento. Quien hace la declaración confirma ante testigos, utilizando el medio de comunicación elegido, que el documento contiene su verdadera voluntad.

                          § 41

                          (1) Para revocar expresamente una declaración, se requiere una declaración de voluntad en la forma prescrita en el § 39, párrafo 1.

                          (2) Si el documento que contiene la declaración es destruido por quien la hizo, tiene los efectos de la revocación.

                          § 42

                          Si la declaración se refiere a una cuestión distinta de la profesión de tutor y si la eficacia de la declaración está ligada a una condición, el tribunal decidirá sobre el cumplimiento de la condición.

                          § 43

                          Si las circunstancias cambian claramente de manera tan sustancial que la persona que hizo la declaración no la hubiera hecho en tales circunstancias o la hubiera hecho con un contenido diferente, el tribunal cambiará o cancelará la declaración si la persona que hizo la declaración de lo contrario correría el riesgo de sufrir daños graves. Antes de dictar sentencia, el tribunal hará los esfuerzos necesarios para recabar la opinión de la persona cuya declaración está decidiendo, aun utilizando el medio de comunicación que ésta elija.

                          § 44

                          Si la declaración o su revocación fueren nulas, el tribunal las tendrá en cuenta, si no hubiere motivo para dudar de la voluntad de quien las hizo.

                          Ayuda en la toma de decisiones

                          § 45

                          Si una persona necesita ayuda para tomar una decisión porque un trastorno mental le dificulta esta, aunque no esté limitada en su autonomía, puede concertar la prestación de apoyo con el acompañante; Puede haber más seguidores.

                          § 46

                          (1) Con el acuerdo de asistencia, el partidario se compromete con el apoyado a que, con su consentimiento, estará presente en sus actuaciones judiciales, que le facilitará la información y las comunicaciones necesarias, y que será asistido mediante asesoramiento.

                          (2) El contrato entra en vigor el día en que es aprobado por el tribunal. Si el contrato no se celebra por escrito, las partes están obligadas a demostrar su voluntad de celebrar el contrato ante el tribunal. El tribunal no aprobará el contrato si los intereses del partidario están en conflicto con los intereses del apoyado.

                          § 47

                          (1) El patrocinador no puede poner en peligro los intereses del apoyado por influencia indebida, ni enriquecerse sin razón a costa del apoyado.

                          (2) El sustentador procede en el cumplimiento de sus deberes de acuerdo con las decisiones del sustentado. Si la persona apoyada actúa legalmente por escrito, el sustentador puede adjuntar su firma indicando su función, y posiblemente también información sobre el apoyo que brindó a la persona sustentada; el partidario también tiene derecho a oponerse a la nulidad de la acción legal apoyada.

                          § 48

                          A instancia del apoyado o del partidario, el tribunal retirará al partidario; el tribunal la revocará incluso si el patrocinador viola gravemente sus obligaciones, incluso sin una moción.

                          Representación por un miembro del hogar

                          § 49

                          (1) Si un trastorno mental impide que un adulto que no tenga otro representante actúe de forma independiente, podrá ser representado por su descendiente, ascendiente, hermano, cónyuge o pareja, o por una persona que haya vivido con la persona representada en un hogar común durante al menos tres años antes del establecimiento de la representación.

                          (2) El representante informará al representado de que lo representará y le explicará claramente la naturaleza y consecuencias de la representación. Si la persona a ser representada se niega, la representación no tiene lugar; la capacidad de expresar un deseo es suficiente para el rechazo.

                          § 50

                          Se requiere la aprobación del tribunal para establecer la representación. Antes de dictar resolución, el tribunal hará las gestiones necesarias para recabar la opinión del representado, incluso utilizando el medio de comunicación que éste elija.

                          § 51

                          El representante vela por la protección de los intereses del representado y el cumplimiento de sus derechos y que su forma de vida no contradiga sus capacidades y que, si ello no puede oponerse razonablemente, corresponda a las especiales ideas y deseos del representado.

                          § 52

                          (1) La representación se aplica a los asuntos habituales, en cuanto corresponda a las condiciones de vida del representado. Sin embargo, el representante no está autorizado a otorgar consentimiento para interferir con la integridad mental o física de una persona con consecuencias permanentes.

                          (2) El representante puede disponer de los ingresos del representado en la medida necesaria para la provisión de los asuntos habituales, según corresponda a las condiciones de vida del representado; sin embargo, sólo puede tratar con los fondos en la cuenta de la persona representada en la medida que no exceda el salario digno mensual de una persona física según otra disposición legal.

                          § 53

                          Si la persona está representada por más de un representante, basta con que actúe uno de ellos. Sin embargo, si varios representantes actúan juntos y se contradicen, no se tendrá en cuenta el discurso de ninguno de ellos.

                          § 54

                          (1) La representación cesa si el representante renuncia a ella o si el representado se niega a ser representado más por el representante; la capacidad de expresar un deseo es suficiente para el rechazo. La representación también caduca si el tribunal nombra un tutor para la persona representada.

                          (2) Si se celebra un convenio de asistencia en la toma de decisiones, la representación dejará de tener efectos en la medida en que la persona representada sea legalmente competente para actuar.

                          Limitación de autonomía

                          § 55

                          (1) La limitación de los derechos propios sólo puede hacerse en interés del interesado, previa audiencia y con pleno reconocimiento de sus derechos y de su singularidad personal. Al hacerlo, se debe tener muy en cuenta la medida y el grado de incapacidad de una persona para ocuparse de sus propios asuntos.

                          (2) La autonomía de una persona sólo puede limitarse si, de lo contrario, correría el riesgo de sufrir un daño grave y si medidas más moderadas y menos restrictivas no son suficientes en vista de sus intereses.

                          § 56

                          (1) Sólo un tribunal puede limitar la autonomía de una persona.

                          (2) El tribunal hará los esfuerzos necesarios para conocer la opinión de la persona sobre cuya autonomía decide, incluso utilizando el medio de comunicación que ésta elija.

                          § 57

                          (1) El tribunal puede limitar la autonomía de una persona en la medida en que una persona no sea capaz de emprender acciones legales debido a un trastorno mental que no sea solo temporal, y definirá la medida en que se ha limitado la capacidad de la persona para actuar legalmente de forma independiente.

                          (2) Si una persona tiene dificultades para comunicarse, esto no es en sí mismo una razón para limitar la autonomía.

                          § 58

                          El tribunal puede encomendar a un tercero la ejecución de determinadas acciones judiciales individuales o la administración de bienes durante el procedimiento de limitación de competencia, si ello es necesario para evitar daños graves.

                          § 59

                          El tribunal puede limitar su jurisdicción en relación con un asunto determinado al tiempo necesario para su resolución, oa un período determinado de otro modo, pero no mayor de tres años; vencido el plazo, cesan los efectos jurídicos de las restricciones. Sin embargo, si se inician procedimientos durante este tiempo para extender el plazo de prescripción, los efectos legales de la decisión original duran hasta que se dicte una nueva decisión, pero no más de un año.

                          § 60

                          Si las circunstancias cambian, el tribunal cambiará o cancelará inmediatamente su decisión, incluso sin una moción.

                          § 61

                          Si el tribunal decide limitar la autonomía de una persona, la persona por él llamada como tutor puede proponer que se le nombre tutor; si no presenta la propuesta, el tribunal conocerá su opinión. Si esta persona es elegible para la tutela, el tribunal lo designa como tutor con su consentimiento.

                          § 62

                          En una decisión sobre la limitación de la autonomía, el tribunal nombra un tutor para una persona. Al elegir un tutor, el tribunal tiene en cuenta los deseos del tutelado, sus necesidades y las sugerencias de las personas cercanas a los tutores, si están buscando su beneficio, y se asegura de que la elección de un tutor no cause la la desconfianza del pupilo hacia el guardián.

                          § 63

                          Un tutor no puede designar a una persona legalmente incapaz de actuar o una persona cuyos intereses entren en conflicto con los intereses del pupilo, o el operador de una instalación donde el pupilo reside o le brinda servicios a él o a una persona dependiente de dicha instalación.

                          § 64

                          La decisión de limitar la autonomía no priva a una persona del derecho a actuar legalmente de forma independiente en los asuntos ordinarios de la vida cotidiana.

                          § 65

                          (1) Si el tutor actuó de forma independiente, aunque no pudiera actuar sin el tutor, sus acciones legales sólo pueden ser declaradas nulas si le causan daño. Sin embargo, si para remediar la situación basta con un cambio en el alcance de los deberes del tutor, el tribunal lo hará sin estar vinculado por las propuestas de las partes.

                          (2) Si el tutor actuó de forma independiente, aunque no pudiera actuar sin el tutor, las acciones del tutor se consideran válidas si el tutor las aprobó. Esto se aplica incluso si dicha acción legal fue aprobada por el propio actor después de haber adquirido los derechos legales.

                          Sección 3Desaparecido

                          § 66

                          (1) El tribunal puede declarar desaparecida a una persona que haya abandonado su lugar de residencia, no se haya denunciado y cuyo paradero se desconozca. El tribunal hará constar en la resolución el día en que se produjeron los efectos de la declaración de extravío.

                          (2) Una persona desaparecida puede ser declarada desaparecida a petición de una persona que tenga un interés legal en ella, especialmente un cónyuge u otra persona cercana, un copropietario, un empleador o una sociedad en la que esta persona tenga una participación.

                          § 67

                          (1) Al evaluar las acciones para las cuales el consentimiento, el consentimiento, el voto u otras acciones de una persona declarada desaparecida son necesarias, esta necesidad no se tiene en cuenta; sin embargo, esto no se aplica si se trata de su estado personal. Quien actúe, tocando el asunto de la persona desaparecida, deberá hacerlo teniendo en cuenta sus intereses.

                          (2) Una acción judicial que tuvo lugar sin el consentimiento u otra manifestación necesaria de la voluntad de la persona desaparecida después de que ésta abandonara su lugar de residencia, pero antes de que fuera declarada como tal, aunque esta declaración se haya propuesto sin demora indebida, se considera una acción judicial. acción hecha con condición suspensiva a la extradición la decisión por la cual fue declarado desaparecido.

                          § 68

                          Si una persona declarada desaparecida regresa o nombra administrador de sus bienes, la declaración de desaparecida pierde sus efectos. La declaración también pierde sus efectos el día que corresponde al día de la muerte de la persona desaparecida.

                          § 69

                          Una persona declarada desaparecida no puede oponerse a la nulidad o ineficacia de las acciones judiciales practicadas en su ausencia, ocurridas bajo los efectos de tal declaración, porque no requirieron la manifestación de su voluntad.

                          § 70

                          Si la persona que nombró al administrador de sus bienes fuere declarada desaparecida, ello no afectará los derechos y obligaciones del administrador designado. Esto no se aplica si el administrador es desconocido, se niega a actuar en interés de la persona desaparecida, descuida sus acciones en interés de la persona desaparecida o no puede actuar en absoluto.

                          Sección 4Presunción de muerte

                          § 71

                          (1) A propuesta de una persona que tenga un interés legal en él, el tribunal declara muerta a una persona de quien razonablemente se puede creer que ha muerto y determina el día que se considera como el día de su muerte.

                          (2) Una persona que ha sido declarada muerta es considerada como si hubiera muerto. Cuando el marido es declarado muerto, el matrimonio termina en el día considerado como el de su muerte; lo mismo se aplica a las uniones registradas.

                          § 72

                          Si una persona ha sido declarada desaparecida y existen serias dudas sobre si aún vive, aunque su muerte no sea indudable, el tribunal puede declararla muerta a instancia de persona que tenga un interés legal en ella, y deberá determinar el día en que aparentemente los desaparecidos no sobrevivieron. Se cree que este día es el día de la muerte de la persona desaparecida.

                          § 73

                          Una persona que ha sido declarada desaparecida puede ser declarada muerta no antes de cinco años después del final del año en que fue declarada desaparecida. Sin embargo, esto no se puede hacer si durante este tiempo hay un mensaje a partir del cual se puede juzgar que la persona desaparecida todavía está viva. En tal caso, el procedimiento es conforme a los § 74 o 75.

                          § 74

                          (1) Una persona que ha desaparecido al salir de su lugar de residencia, no se ha denunciado y se desconoce su paradero, pero no ha sido declarada desaparecida, puede ser declarada muerta no antes de siete años después del final del año en que apareció el último informe del que se puede concluir que todavía estaba vivo.

                          (2) Una persona que ha desaparecido antes de cumplir los dieciocho años no puede ser declarada muerta antes del final del año en que hayan transcurrido veinticinco años desde su nacimiento.

                          § 75

                          Una persona que desapareció como participante de un evento en el que la vida de un gran número de personas estuvo en peligro puede ser declarada muerta no antes de tres años después del final del año en el que apareció el último informe, del cual puede se concluye que él estaba durante estos eventos todavía con vida.

                          § 76

                          (1) Si una persona ha sido declarada muerta, no excluye la prueba de que murió tarde o temprano, o que todavía está viva. Si se encuentra que está vivo, se ignora la declaración de muerto; sin embargo, el matrimonio o unión registrada no se renueva.

                          (2) Si se hizo una prueba falsa de la muerte, el párrafo 1 se aplicará mutatis mutandis.

                          Sección 5El nombre y la residencia de la persona.

                          El nombre de una persona y su protección.

                          § 77

                          (1) El nombre de una persona es su nombre y apellido personal, o los demás nombres y apellidos que le correspondan conforme a la ley. Toda persona tiene derecho a usar su nombre en las relaciones jurídicas, así como el derecho a proteger y respetar su nombre.

                          (2) Quien utiliza un nombre distinto del suyo en asuntos jurídicos soporta las consecuencias de los errores y los daños resultantes.

                          § 78

                          (1) Una persona que haya sido afectada por el cuestionamiento de su derecho a un nombre o que haya sufrido un daño debido a una injerencia no autorizada en este derecho, en particular a través del uso no autorizado de un nombre, puede exigir que se renuncie a la injerencia no autorizada o que su eliminar las consecuencias.

                          (2) Si el interesado estuviere ausente, o faltando, incapacitado, o si por cualquier otra causa no pudiere ejercer por sí mismo el derecho a la protección de su apellido, podrá ejercerlo su cónyuge, descendiente, ascendiente o conviviente, salvo que el afectado, aun si es un incompetente, ha dejado expresamente claro que no lo quiere.

                          (3) Si la intervención no autorizada se refiere al apellido y si la razón de ello es un interés importante en la protección de la familia, el cónyuge u otra persona cercana a la persona afectada puede reclamar la protección de forma independiente, incluso si su derecho al nombre no se vio afectado directamente. .

                          § 79Seudónimo

                          (1) Una persona puede adoptar un seudónimo para un determinado campo de actividad o incluso para la comunicación privada. Las actuaciones judiciales bajo seudónimo no son perjudiciales para la validez si está claro quién actuó y la otra parte no puede tener dudas sobre la persona que actúa.

                          (2) Si un seudónimo llega a ser conocido, goza de la misma protección que un nombre.

                          § 80Residencia

                          (1) Una persona está domiciliada en un lugar donde permanece con la intención de vivir allí permanentemente sujeto a un cambio de circunstancias; tal intención puede inferirse de su declaración o de las circunstancias del caso. Si una persona enumera un lugar distinto de su residencia real como su residencia, cualquier persona también puede invocar su residencia real. Una persona que reclama dicho lugar de buena fe no puede alegar que tiene su residencia real en otro lugar.

                          (2) Si una persona no tiene domicilio, se considera que es el lugar donde vive. Si tal lugar no puede determinarse, o si sólo puede determinarse con dificultades desproporcionadas, el lugar donde la persona tiene bienes, o el lugar donde residió por última vez, se considera residencia de una persona.

                          Sección 6la personalidad de una persona

                          Subsección 1Condiciones generales

                          § 81

                          (1) Se protege la personalidad de la persona, incluidos todos sus derechos naturales. Toda persona está obligada a respetar la libre elección de la persona de vivir según su propia voluntad.

                          (2) En particular, las protecciones gozan de la vida y dignidad de la persona, su salud y el derecho a vivir en un medio ambiente favorable, su seriedad, honra, intimidad y sus manifestaciones de carácter personal.

                          § 82

                          (1) Una persona cuya personalidad haya sido afectada tiene derecho a exigir que se detenga la injerencia no autorizada o que se eliminen sus consecuencias.

                          (2) Después de la muerte de una persona, cualquier persona cercana a ella puede reclamar la protección de su personalidad.

                          § 83

                          (1) Si la injerencia no autorizada en la personalidad de una persona está relacionada con su actividad en una persona jurídica, esta persona jurídica también puede ejercer el derecho a proteger su personalidad; durante su vida, sin embargo, sólo en su nombre y con su consentimiento. Si una persona no puede expresar su voluntad por ausencia o falta de juicio, no se requiere el consentimiento.

                          (2) Después de la muerte de una persona, una persona jurídica puede exigir que se detenga la intervención no autorizada y que se eliminen sus consecuencias.

                          Subsección 2Apariencia y privacidad

                          § 84

                          Capturar la forma de una persona de cualquier manera para que sea posible determinar su identidad en función de la imagen solo es posible con su permiso.

                          § 85

                          (1) Expandir la forma de una persona solo es posible con su permiso.

                          (2) Si alguien consiente en la exhibición de su imagen en circunstancias de las que es evidente que se difundirá, es válido que también consienta en su reproducción y distribución en la forma habitual, como razonablemente podría esperar dadas las circunstancias.

                          § 86

                          Nadie puede invadir la privacidad de otra persona a menos que tenga una razón legal para hacerlo. En particular, no es posible violar los espacios privados de una persona, monitorear su vida privada o grabarla en audio o video, utilizar tales u otras grabaciones hechas de la vida privada de una persona por un tercero, o difundir tales grabaciones de su vida privada sin su permiso. Los documentos privados de carácter personal también están protegidos en la misma medida.

                          § 87

                          (1) Cualquier persona que haya dado permiso para usar un documento escrito de carácter personal, una semejanza o una grabación de audio o video relativa a una persona o sus expresiones de carácter personal, puede revocar el permiso, incluso si lo ha otorgado por un período determinado. de tiempo.

                          (2) Si el permiso otorgado por un tiempo determinado fuere revocado sin que ello se justifique por un cambio sustancial de las circunstancias u otra razón razonable, el apelante deberá indemnizar el daño resultante a la persona a quien se le otorgó el permiso.

                          § 88

                          (1) No se requiere permiso si la imagen o la grabación de audio o visual se toma o se usa para ejercer o proteger otros derechos o intereses legalmente protegidos de otros.

                          (2) No se requiere permiso incluso si se toma o utiliza una imagen, un documento de carácter personal o una grabación de audio o video sobre la base de la ley para un propósito oficial o si alguien hace una aparición pública por un asunto de interés público.

                          § 89

                          Una imagen o grabación de audio o video también puede ser adquirida o utilizada de manera adecuada para fines científicos o artísticos y para prensa, radio, televisión o noticias similares sin el permiso de la persona.

                          § 90

                          Una razón legal para invadir la privacidad de otra persona o para usar su imagen, escritura personal o grabación de audio o video no puede usarse de manera irrazonable en conflicto con los intereses legítimos de una persona.

                          Subsección 3El derecho a la integridad mental y física

                          § 91

                          El hombre es intocable.

                          § 92

                          (1) El cuerpo humano está bajo protección legal incluso después de la muerte de la persona. Está prohibido desechar los restos humanos y los restos humanos de manera indigna para el difunto.

                          (2) Si los restos humanos no son depositados en un cementerio público, la persona que fue expresamente designada por la persona antes de su muerte tiene derecho a ponerlos en libertad; en otro caso, su cónyuge, hijo o padre a su vez, y si ninguno de ellos está presente, o si se niegan a recibir los restos, los recibirá su heredero.

                          Afectación de la integridad

                          § 93

                          (1) Fuera del caso establecido por la ley, nadie puede intervenir en la integridad de otra persona sin su consentimiento dado con conocimiento de la naturaleza de la intervención y de sus posibles consecuencias. Si uno consiente en sufrir un daño grave, no se tiene en cuenta; esto no se aplica si la intervención es necesaria en todas las circunstancias en interés de la vida o la salud de la persona interesada.

                          (2) Un representante legal puede dar su consentimiento para interferir en la integridad de la persona representada, si es en beneficio directo de una persona que no puede dar su consentimiento por sí misma.

                          § 94

                          (1) Cualquiera que quiera operar a otra persona debe explicarle la naturaleza de la operación de manera comprensible. La explicación se da correctamente si se puede suponer razonablemente que la otra parte ha entendido el método y el propósito de la intervención, incluidas las consecuencias esperadas y los posibles peligros para su salud, así como si también es posible otro procedimiento.

                          (2) Si el consentimiento se da en nombre de otra persona, también se le dará una explicación a la persona que va a ser objeto de la intervención, si es capaz de juzgar, de manera acorde con su capacidad de comprensión de la explicación en cuestión.

                          § 95

                          Un menor, que no sea totalmente independiente, también puede dar su consentimiento para una intervención en su cuerpo en asuntos habituales, si es adecuado a la madurez intelectual y voluntaria de los menores de su edad y si se trata de una intervención que no deja permanente o consecuencias graves.

                          § 96

                          (1) El consentimiento para interferir con la integridad de una persona requiere una forma escrita si se va a cortar una parte del cuerpo que no se puede regenerar.

                          (2) El consentimiento también requiere forma escrita

                          a) experimento médico en humanos, o

                          b) una intervención que la condición médica de la persona no requiere; esto no aplica en el caso de procedimientos cosméticos que no dejen secuelas permanentes o graves.

                          § 97

                          (1) El consentimiento se puede revocar de cualquier forma, incluso si se requiere un consentimiento por escrito.

                          (2) Si no se requiere el consentimiento por escrito, se considera que se ha dado. En caso de duda sobre si el consentimiento fue revocado de otra forma que no sea por escrito, se presume que la revocación no se produjo.

                          § 98

                          (1) Si una persona no puede dar su consentimiento debido a la incapacidad para expresar un testamento, incluso temporalmente, y si no tiene un representante legal, se requiere el consentimiento de un cónyuge, padre u otra persona cercana presente. Si ninguna de estas personas está presente, se requiere el consentimiento del cónyuge, y en caso contrario, el consentimiento del padre o de otra persona cercana, si pueden ser identificados y localizados sin dificultad y si es claro que no hay riesgo de demora. Si no es posible obtener el consentimiento de ninguna de las formas anteriores, el consentimiento puede ser otorgado por otra persona presente que acredite un interés extraordinario en la persona interesada.

                          (2) Durante el procedimiento y al otorgar el consentimiento, se tienen en cuenta los deseos conocidos previamente expresados ​​de la persona cuya integridad se quiere afectar.

                          § 99

                          Si la vida de una persona está en peligro repentino y evidente, y si no se puede obtener el consentimiento en una emergencia, incluso en una forma diferente a la prescrita, se puede tomar acción inmediata si es necesario para la salud de la persona en cuestión.

                          § 100

                          (1) Si se quiere menoscabar la integridad de un menor que ha cumplido los catorce años, no ha adquirido plena autonomía y se opone gravemente a la intervención, aunque el representante legal esté de acuerdo con la intervención, ésta no puede efectuarse sin la consentimiento del tribunal. Esto también se aplica en el caso de que el procedimiento se realice en un adulto que no es completamente autónomo.

                          (2) Si el representante legal no está de acuerdo con una intervención en la integridad de la persona mencionada en el párrafo 1, incluso si esta persona lo desea, la intervención puede llevarse a cabo a su propuesta o a propuesta de una persona cercana a él solo con la consentimiento del tribunal.

                          § 101

                          Si se va a interferir en la integridad de una persona incapaz de juicio de manera que deje consecuencias permanentes, inevitables y graves o de una manera relacionada con un peligro grave para su vida o su salud, la intervención sólo podrá realizarse con el permiso de la Corte. Esto no afecta lo dispuesto en el § 99.

                          § 102

                          El tribunal consentirá la intervención según el artículo 100 o 101, si es en interés del interesado, previa vista y con pleno reconocimiento de su personalidad.

                          § 103

                          Si se afectó la integridad de una persona que se encontraba en un estado en que no podía juzgar lo que le sucedía, y no dio su consentimiento a la intervención, se le debe explicar tan pronto como su estado lo permita, en de manera que pueda comprender qué procedimiento se le realizó, debiendo ser instruido sobre sus posibles consecuencias y el riesgo de no realizar el procedimiento.

                          Subsección 4Los derechos de una persona admitida en un centro médico sin su consentimiento

                          § 104

                          Una persona puede ser admitida en un centro de atención de la salud sin su consentimiento o permanecer en él sin su consentimiento únicamente por las razones establecidas por la ley y con la condición de que la atención necesaria para su persona no pueda garantizarse con medidas más suaves y menos restrictivas. La presentación de una moción para limitar la autonomía no establece en sí misma una razón para que una persona sea llevada o retenida en dicha instalación sin su consentimiento.

                          § 105

                          (1) Si una persona es admitida o detenida en un centro de atención de la salud, el proveedor de atención médica deberá notificarlo inmediatamente a su representante legal, tutor o mantenedor y a su cónyuge u otra persona cercana conocida; sin embargo, no podrá hacer el anuncio a su cónyuge u otra persona cercana, si se lo prohibieron.

                          (2) El ingreso de una persona a un establecimiento que brinda atención médica es notificado por el proveedor del servicio de salud dentro de las 24 horas al tribunal; esto también se aplica si una persona está detenida en tal instalación. El tribunal decidirá sobre la medida adoptada en el plazo de siete días.

                          § 106

                          (1) El proveedor de servicios de salud se asegurará de que una persona admitida en un centro que brinda atención médica o detenida en dicho centro reciba, sin demora injustificada, una explicación adecuada de su condición jurídica, el motivo legal de la medida adoptada y las opciones de reparación legal. protección, incluido el derecho a elegir abogado o confidente.

                          (2) La explicación se da de tal manera que la persona pueda comprenderla suficientemente y darse cuenta de la naturaleza de la acción realizada y sus consecuencias; si dicha persona tiene un representante legal, tutor o partidario, también se le dará la explicación sin demora indebida.

                          § 107

                          (1) Si una persona tiene un agente o síndico, el proveedor de servicios de salud deberá notificar al agente o síndico las medidas tomadas sin demora indebida después de tener conocimiento de ellas.

                          (2) El fiduciario puede ejercer todos sus derechos en nombre de la persona en su nombre que surjan en relación con su admisión a la instalación pertinente o su permanencia en dicha instalación. Un partidario tiene los mismos derechos que un fideicomisario.

                          § 108

                          Toda persona que haya sido ingresada en un establecimiento de salud o que permanezca en él tiene derecho a discutir sus propios asuntos con su representante, confidente o partidario en una entrevista personal y sin la presencia de terceros.

                          § 109

                          (1) Una persona admitida en un centro que brinda atención médica o retenida en dicho centro tiene derecho a que su condición médica, documentación médica o declaración del médico tratante sobre la incapacidad de juzgar y expresar deseos sea revisada de forma independiente por un médico independiente del proveedor. de los servicios de salud en esa instalación y su operador. Un fideicomisario o partidario tiene el mismo derecho.

                          (2) Si el derecho de revisión se ejerce incluso antes de que el tribunal tome una decisión de conformidad con el artículo 105, párrafo 2, debe ser posible ejercerlo de tal manera que el tribunal pueda evaluar los resultados de la revisión en procedimientos sobre la admisibilidad de la medida tomada.

                          § 110

                          Si el tribunal decide sobre la admisibilidad de la medida adoptada, aprueba la permanencia forzosa en un establecimiento que brinda atención médica, pero esto no quita el derecho a rechazar un determinado procedimiento o tratamiento.

                          Subsección 5Tratar con partes del cuerpo humano

                          § 111

                          (1) Una persona a la que se le ha sustraído una parte del cuerpo tiene derecho a saber cómo se eliminó. Está prohibido desechar la parte extraída del cuerpo humano de manera indigna para una persona o de manera que ponga en peligro la salud pública.

                          (2) La parte extraída del cuerpo de una persona puede utilizarse con fines médicos, de investigación o científicos durante su vida, si ha dado su consentimiento. El uso de una parte extraída del cuerpo de una persona para un propósito que es de naturaleza inusual siempre requiere su consentimiento expreso.

                          (3) Lo mismo se aplica a lo que se origina en el cuerpo humano como a las partes del cuerpo humano.

                          § 112

                          Una persona puede dejar una parte de su cuerpo a otra persona sólo en las condiciones establecidas por otra disposición legal. Esto no se aplica en el caso del cabello o partes similares del cuerpo humano que se pueden eliminar sin dolor y sin anestesia y que se regeneran naturalmente; estos se pueden dejar a otra persona por una tarifa y se consideran bienes muebles.

                          Subsección 6Protección del cuerpo humano después de la muerte de una persona.

                          § 113

                          (1) Una persona tiene derecho a decidir cómo se dispondrá de su cuerpo después de su muerte.

                          (2) La realización de una autopsia o el uso de un cuerpo humano después de la muerte de una persona para las necesidades de la ciencia médica, la investigación o con fines docentes sin el consentimiento del difunto solo es posible si lo prevé otra ley.

                          § 114

                          (1) Una persona tiene derecho a decidir qué tipo de funeral debe tener. Si no deja resolución expresa al respecto, el marido de la difunta, y si no hubiere ninguno, los hijos de la difunta, decidirán sobre su entierro; si no los hay, deciden los padres, y si no los hay, los hermanos del difunto; si no están vivos, entonces deciden sus hijos, y si tampoco están, cualquiera de las personas cercanas; si no hay ninguna de estas personas, entonces decide el municipio en cuyo territorio la persona murió.

                          (2) Los gastos de entierro y los arreglos del entierro están cubiertos por el patrimonio. Si la herencia no es suficiente para cubrir el costo de la forma de entierro que desea el difunto, al menos debe ser enterrado de manera decente de acuerdo con la costumbre local.

                          (3) Otra disposición legal determina cómo ya cargo de quién será enterrada una persona cuyo patrimonio sea insuficiente para cubrir los costos del funeral y si nadie está dispuesto a cubrir los costos del funeral voluntariamente.

                          § 115

                          Si una persona muere sin dar su consentimiento a la autopsia o al uso de su cuerpo después de la muerte de acuerdo con la Sección 113, es válido que no consienta a la autopsia o al uso de su cuerpo.

                          § 116

                          Quien consienta en que su cuerpo sea diseccionado o utilizado en la forma prevista en el § 113 después de su muerte, inscribirá su opinión en el registro llevado según otra disposición legal; este consentimiento también puede expresarse en un documento público, o hacia un proveedor de servicios de salud con efectos hacia este proveedor.

                          § 117

                          Se puede revocar el consentimiento para una autopsia o para el uso del propio cuerpo después de la muerte con fines médicos, de investigación o educativos. Si una persona en un centro de salud revoca su consentimiento, puede hacerlo mediante una declaración por escrito.

                          Parte 3Entidades legales

                          Sección 1Condiciones generales

                          § 118

                          Una persona jurídica tiene personalidad jurídica desde su creación hasta su desaparición.

                          § 119

                          Las personas jurídicas llevan registros fidedignos de sus asuntos financieros, aunque no estén obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con otra disposición legal.

                          Registros públicos de personas jurídicas

                          § 120

                          (1) En el registro público, al menos la fecha de su creación, la fecha de su disolución con indicación del motivo legal y la fecha de su extinción, así como su nombre, domicilio social y objeto de la actividad, el nombre y domicilio de la residencia o domicilio social de cada miembro del órgano estatutario, junto con una indicación del método, se inscribirá en el registro público, cómo este órgano representa a la persona jurídica, y datos sobre la fecha de establecimiento o terminación de su función .

                          (2) Otra regulación legal determina qué son los registros públicos de personas jurídicas, qué personas jurídicas se ingresan en ellos y cómo, o qué otros datos sobre personas jurídicas se ingresan en ellos, y cómo se eliminan de ellos, o si una colección de documentos es parte del registro público. Los registros públicos de personas jurídicas son accesibles para todos; todos pueden verlos y tomar extractos, descripciones o copias de ellos.

                          (3) Si el hecho registrado cambia, la persona inscrita o la persona que esté obligada a hacerlo por ley deberá notificar el cambio a la persona que lleva el registro público sin demora indebida, y deberá inscribir este cambio en el registro público sin demora indebida.

                          § 121

                          (1) Contra una persona que actúa legalmente confiando en los datos inscritos en el registro público, la persona a quien se refiere la inscripción no tiene derecho a objetar que la inscripción no se corresponde con la realidad.

                          (2) Si la información inscrita en el registro público ha sido publicada, nadie podrá alegar transcurridos quince días desde la publicación que no pudo conocer la información publicada. Si los datos publicados no corresponden a los datos registrados, la persona a quien se refieren los datos no puede invocar los datos publicados contra otra persona; sin embargo, si prueba que conocía la información ingresada, puede objetar que la información publicada no corresponde a la información ingresada.

                          Establecimiento y creación de una persona jurídica.

                          § 122

                          Una persona jurídica puede constituirse mediante un acto jurídico fundacional, una ley, una decisión de una autoridad pública o de otra forma prevista por otra disposición legal.

                          § 123

                          (1) El juicio fundacional determinará por lo menos la denominación, domicilio social de la persona jurídica, objeto de la actividad, el órgano estatutario de la persona jurídica y la forma en que se crea, si la ley no lo establece directamente. También determinará quiénes son los primeros miembros del órgano estatutario.

                          (2) Se requiere un formulario escrito para fundar procedimientos legales.

                          § 124

                          Si no se expresa por cuánto tiempo se constituye la persona jurídica, es válido que se constituye por tiempo indefinido.

                          § 125

                          (1) Los fundadores múltiples establecen una entidad legal mediante la adopción de estatutos o la celebración de otro contrato.

                          (2) La ley determina en qué casos puede constituirse una persona jurídica incluso por las acciones legales de una sola persona contenidas en el documento fundacional.

                          § 126

                          (1) Una persona jurídica se crea el día de la inscripción en el registro público.

                          (2) Si una persona jurídica se establece por ley, se crea en la fecha de su entrada en vigor, a menos que la ley especifique una fecha posterior.

                          (3) La ley determina en qué otros casos no se requiere inscripción en el registro público para la constitución de una persona jurídica. La ley especifica en qué casos se requiere una decisión de una autoridad pública para el establecimiento o creación de una persona jurídica.

                          § 127

                          Es posible actuar en nombre de una persona jurídica incluso antes de su constitución. Quien actúa de esta manera tiene derecho y está obligado por esta acción solamente; si actúan varias personas, quedan solidariamente autorizadas y obligadas. Una persona jurídica puede asumir por sí misma los efectos de estas acciones dentro de los tres meses siguientes a su constitución. En tal caso, ella tiene derecho y está obligada por estas negociaciones desde el principio. Si se hace cargo de ellos, les hará saber a los demás participantes que lo ha hecho.

                          § 128

                          Con posterioridad a la constitución de una persona jurídica, no es posible solicitar la determinación de que no ha sido creada, y por tal motivo no puede cancelarse su inscripción en el registro público.

                          § 129
                          (1) El tribunal declarará inválida una persona jurídica después de su creación, incluso sin una petición, si

                          a) faltan diligencias fundacionales,

                          b) los juicios fundacionales no reúnen los requisitos necesarios para la existencia legal de una persona jurídica,

                          c) las acciones legales de los fundadores contradicen el § 145 o

                          d) la entidad legal fue fundada por menos personas de las requeridas por la ley.

                          (2) El día que una persona jurídica es declarada nula, entra en liquidación.

                          § 130

                          Antes de tomar una decisión de conformidad con el artículo 129, el tribunal concederá a la persona jurídica un plazo razonable para subsanar el defecto, si se trata de un defecto que puede subsanarse.

                          § 131

                          La declaración de nulidad de una persona jurídica no afecta los derechos y obligaciones que haya adquirido.

                          Název

                          § 132

                          (1) El nombre de la entidad legal es su nombre.

                          (2) El nombre debe distinguir una entidad legal de otra entidad y contener una indicación de su forma legal. El nombre no debe ser engañoso.

                          § 133

                          (1) El nombre puede contener el nombre de una persona con quien la persona jurídica tenga una relación especial. Si una persona está viva, su nombre puede usarse en el nombre de una persona jurídica solo con su consentimiento; si murió sin consentimiento, se requiere el consentimiento de su marido, y si no lo es, el consentimiento de un descendiente mayor de edad, y si no lo es, el consentimiento de un ascendiente.

                          (2) Si se usó un apellido en el nombre de la persona jurídica y si la razón de ello es un interés importante en la protección de la familia, se aplicará mutatis mutandis el § 78, párrafo 3.

                          (3) Quien tiene derecho a otorgar el consentimiento para el uso del nombre de una persona en nombre de una persona jurídica tiene derecho a revocarlo en cualquier tiempo, aunque lo haya otorgado por un tiempo determinado; si se acordó otra cosa, no se tiene en cuenta si la retirada del consentimiento está justificada por un cambio sustancial en las circunstancias u otra razón razonable. Si el consentimiento otorgado por un tiempo determinado fuere revocado sin cambio sustancial de las circunstancias u otra razón razonable, el apelante indemnizará a la persona jurídica por el perjuicio resultante.

                          § 134

                          (1) El nombre de una persona jurídica puede contener algún elemento característico del nombre de otra persona jurídica, si existe una razón para ello en su relación mutua. Incluso en ese caso, el público debe poder distinguir suficientemente los dos nombres.

                          (2) El elemento característico del nombre de otra persona jurídica no puede utilizarse en el nombre sin su consentimiento. Lo dispuesto en el artículo 133, párrafo 3, se aplicará mutatis mutandis.

                          § 135

                          (1) Una persona jurídica que se haya visto afectada por el cuestionamiento de su derecho a un nombre o que haya sufrido un daño debido a una injerencia no autorizada en este derecho, o que esté amenazada de tal daño, en particular por el uso no autorizado del nombre, podrá exigir que se renuncie a la injerencia no autorizada o se eliminen sus consecuencias.

                          (2) La misma protección corresponde a la persona jurídica contra cualquiera que infrinja su reputación o su intimidad sin causa lícita, salvo que sea con fines científicos, artísticos o informativos de prensa, radio, televisión o similares; sin embargo, incluso tal intervención no debe entrar en conflicto con los intereses legítimos de la persona jurídica.

                          § 136Sede

                          (1) Al constituir una persona jurídica, se determina su sede. Si no perturba la paz y el orden en la casa, la residencia también puede estar en el apartamento.

                          (2) Si una persona jurídica está inscrita en el registro público, basta que en el acto jurídico fundacional se haga constar el nombre del municipio donde se encuentra la persona jurídica; sin embargo, la persona jurídica propone ingresar la dirección completa del domicilio social en el registro público.

                          § 137

                          (1) Cualquiera puede reclamar el asiento real de una entidad legal.

                          (2) Una persona jurídica no puede oponer a la persona que invoca el asiento inscrito en el registro público que tiene un asiento real en otro lugar.

                          Reubicación de la sede

                          § 138

                          (1) Una persona jurídica que tenga su domicilio social en el extranjero puede trasladar su domicilio social al territorio de la República Checa. Esto no se aplica si no está permitido por el ordenamiento jurídico del estado en el que la persona jurídica tiene su sede, o si se trata de una persona jurídica prohibida por el artículo 145.

                          (2) Una entidad jurídica que tenga la intención de trasladar su sede al territorio de la República Checa deberá adjuntar a la solicitud de inscripción en el registro público correspondiente una decisión sobre la forma jurídica de la entidad jurídica checa que ha elegido, y los procedimientos legales fundacionales requeridos por el código legal checo para esta forma de entidad legal.

                          (3) Las relaciones jurídicas internas de una persona jurídica se rigen por el ordenamiento jurídico checo tras el traslado del domicilio social a la República Checa. La responsabilidad de sus miembros o de los miembros de sus órganos por las deudas de la persona jurídica, si surgieron después de la fecha efectiva del traslado del domicilio social al país, también se rige por el ordenamiento jurídico checo.

                          § 139

                          Una persona jurídica que tenga su domicilio social en la República Checa puede trasladar su domicilio social al extranjero, si esto no contradice el orden público y si lo permite el ordenamiento jurídico del estado en el que se ubicará el domicilio social de la persona jurídica. reubicado

                          § 140

                          (1) Una persona jurídica que pretenda trasladar su sede al extranjero deberá publicar esta intención, indicando la dirección de la nueva sede y la forma jurídica posterior al traslado de la sede, al menos tres meses antes de la fecha del traslado previsto de la sede. Los acreedores tienen derecho a exigir garantía suficiente para sus créditos pendientes dentro de los dos meses posteriores a la publicación si, después de la reubicación del domicilio social, la cobrabilidad de sus créditos en la República Checa se deteriora.

                          (2) Si no hay acuerdo sobre el método y el alcance de la garantía, el tribunal decidirá sobre la garantía suficiente y su alcance, teniendo en cuenta el tipo y el monto de la reclamación. Si la persona jurídica no presta garantía conforme a la decisión del tribunal, los miembros del órgano de derecho son responsables de las deudas que no fueron garantizadas, excepto aquellos que acrediten haber hecho esfuerzos suficientes para cumplir la decisión.

                          § 141

                          (1) Un miembro de una persona jurídica que no estuvo de acuerdo con la reubicación de la sede social en el extranjero tiene derecho a terminar la membresía de la persona jurídica con efectos a partir de la fecha de la reubicación de la sede social. Si un miembro de una entidad legal tiene derecho a liquidación al terminar su membresía, la entidad legal deberá proporcionarle la liquidación a más tardar en la fecha efectiva de la reubicación del domicilio social. Los miembros del órgano estatutario son responsables del cumplimiento de esta obligación.

                          (2) Los miembros de la persona jurídica y su órgano estatutario son responsables de las deudas contraídas antes de la fecha efectiva del traslado del domicilio social, tal como lo eran antes del traslado del domicilio social al extranjero.

                          § 142

                          La reubicación de la sede es efectiva desde la fecha de inscripción de su domicilio en el registro público correspondiente.

                          § 143

                          Los artículos 138 a 142 se aplican mutatis mutandis al establecimiento y traslado de sucursales de personas jurídicas.

                          Objeto de las personas jurídicas

                          § 144

                          (1) Una persona jurídica puede constituirse en interés público o privado. Su naturaleza se evalúa de acuerdo con la actividad principal de la persona jurídica.

                          (2) La ley determina para qué fines se puede establecer una entidad legal solo si se cumplen condiciones especiales.

                          § 145
                          (1) Está prohibido constituir una persona jurídica cuyo objeto sea infringir una ley o alcanzar un fin de manera ilícita, especialmente si su objeto es

                          a) negar o restringir los derechos personales, políticos o de otra índole de las personas por razón de su nacionalidad, sexo, raza, origen, opinión política o de otra índole, religión y condición social,

                          b) incitando al odio y la intolerancia,

                          c) promover la violencia o

                          d) la gestión de una autoridad pública o el ejercicio de la administración pública sin autorización legal.

                          (2) Está prohibido constituir una persona jurídica armada o con componentes armados, a menos que sea una persona jurídica establecida por la ley, que esté expresamente permitida o impuesta por la ley para estar armada o la creación de un componente armado, o una persona jurídica que maneje armas en relación con su negocio de acuerdo con otra disposición legal, o una persona jurídica cuyos miembros posean o usen armas con fines deportivos o culturales o para la caza o para cumplir tareas de acuerdo con otra disposición legal.

                          Utilidad publica

                          § 146

                          Beneficio público es una persona jurídica cuya misión es contribuir al logro del bienestar general a través de sus propias actividades de conformidad con el acto jurídico fundacional, si solo las personas íntegras tienen una influencia significativa en las decisiones de la persona jurídica, si tiene bienes adquiridos de fuentes honestas y si utiliza económicamente su riqueza para fines de utilidad pública.

                          § 147

                          Una persona jurídica de utilidad pública tiene derecho a ingresar en el estado de utilidad pública en el registro público si cumple con las condiciones establecidas por otra disposición legal.

                          § 148

                          Si la condición de utilidad pública se inscribe en el registro público, la persona que lleva el registro público la suprime, si la persona jurídica renuncia a la condición de utilidad pública, o si el tribunal decide revocarla. Por la supresión del registro público, cesa la condición de utilidad pública.

                          § 149

                          El tribunal decide sobre la revocación de la condición de utilidad pública a propuesta de quien tenga un interés jurídico en ella, o incluso sin propuesta en el caso de que la persona jurídica deje de reunir las condiciones para su adquisición y no subsane. la deficiencia dentro de un período de tiempo razonable, incluso a petición del tribunal.

                          § 150

                          Sólo una persona jurídica cuya condición de utilidad pública esté inscrita en el registro público tiene derecho a declarar en su nombre que es una utilidad pública.

                          Órganos de una persona jurídica

                          § 151

                          (1) La ley determina, o el procedimiento fundacional determina, de qué manera y en qué medida los miembros de los órganos de la persona jurídica toman decisiones en su nombre y reemplazan su voluntad.

                          (2) La buena fe de los miembros del órgano de la persona jurídica se atribuye a la persona jurídica.

                          § 152

                          (1) Una entidad legal forma cuerpos con un miembro (individual) o varios miembros (colectivo).

                          (2) Una persona física que sea miembro de un órgano de una persona jurídica y que sea elegida, nombrada o llamada de otro modo a un cargo (en adelante, "miembro del órgano electo") debe ser totalmente independiente. Esto también se aplica a un representante de una entidad jurídica que es a su vez miembro del órgano electo de otra entidad jurídica.

                          (3) Si la actividad principal de la persona jurídica se refiere a menores de edad o personas con autonomía limitada y si el objeto principal de la persona jurídica no es empresarial, el proceso judicial fundacional puede determinar que un miembro del órgano colegiado electo de la persona jurídica también puede ser un menor o una persona con autonomía limitada.

                          § 153

                          (1) Una persona cuya quiebra ha sido certificada puede convertirse en miembro de un cuerpo electivo si lo ha notificado previamente a la persona que lo llama al cargo; esto no se aplica si han transcurrido al menos tres años desde la finalización del procedimiento de insolvencia.

                          (2) Si se ha certificado la quiebra de una persona que es miembro de un cuerpo electo, esta persona deberá notificar a la persona que lo nombró sin demora indebida.

                          (3) Si no hubo notificación, cualquiera que tenga un interés legal en ella puede exigir que el miembro del cuerpo electo sea removido de su cargo por el tribunal. Esto no se aplica si la persona que designó al miembro del órgano electo decidió, después de conocer el certificado de quiebra de esta persona, que debe permanecer en el cargo.

                          § 154

                          Si el miembro del órgano electo de la persona jurídica es otra persona jurídica, autoriza a una persona natural para que la represente en el órgano, en caso contrario la persona jurídica es representada por un miembro de su órgano estatutario.

                          § 155

                          (1) Si se ha designado a un miembro de un cuerpo electivo que no está calificado para hacerlo conforme a la ley, su designación para el cargo se considera como si no hubiera ocurrido. Si un miembro de un cuerpo electo pierde la capacidad legal para ser miembro de un cuerpo electo después de ser llamado a un cargo, su cargo cesa; notificará a la persona jurídica de la terminación de la función sin demora indebida.

                          (2) Si el nombramiento de una persona para el cargo de miembro de un cuerpo electo se tiene por no hecho, o si el nombramiento es inválido, ello no afecta el derecho adquirido de buena fe.

                          § 156

                          (1) Si el cuerpo es colectivo, decide sobre los asuntos de la persona jurídica en la congregación. Puede resolver en presencia u otra participación de la mayoría de los miembros y toma decisiones por la mayoría de los votos de los miembros participantes.

                          (2) Si la autoridad de los miembros individuales del organismo se divide de acuerdo con ciertos campos, las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán. La división de poderes no exime a los demás miembros del deber de supervisar la gestión de los asuntos de la persona jurídica.

                          § 157

                          (1) Si se adopta la decisión, a petición del miembro del órgano electo que se opuso a la propuesta, se hace constar su voto disidente.

                          (2) Si la propuesta fuere aceptada en ausencia de uno de los miembros, este miembro tiene derecho a conocer el contenido de la decisión.

                          § 158

                          (1) La asamblea legal fundacional puede establecer un mayor número de participantes para la capacidad del órgano para llegar a una resolución, requerir un mayor número de votos para la adopción de una decisión, o establecer un procedimiento por el cual se puede cambiar el método de toma de decisiones del órgano.

                          (2) Los procedimientos judiciales fundacionales pueden permitir que el órgano tome decisiones fuera de la reunión en forma escrita o con el uso de medios técnicos.

                          (3) El juicio fundacional podrá precisar que en caso de igualdad de votos en la toma de decisiones del órgano electo de la persona jurídica, el voto del presidente será decisivo.

                          § 159

                          (1) Quien acepta el cargo de miembro de un cuerpo electivo se obliga a desempeñarlo con la lealtad necesaria y con el conocimiento y diligencia necesarios. Se considera que actúa con negligencia si no es capaz de cuidar de un dueño de casa adecuado, aunque haya tenido que enterarse al aceptar el cargo o durante su desempeño, y no saca para sí las consecuencias.

                          (2) Un miembro de un cuerpo electo realiza la función en persona; sin embargo, esto no impide que un miembro autorice a otro miembro del mismo cuerpo a votar por él en su ausencia.

                          (3) Si un miembro del órgano electo no indemnizó a la persona jurídica por el daño que le causó por incumplimiento del deber en el desempeño de la función, aunque estaba obligado a indemnizar el daño, responde frente al acreedor de la persona jurídica por su deuda. en la medida en que no compensó el daño, si el acreedor no puede obtener el cumplimiento de la persona jurídica.

                          § 160

                          Si un miembro de un cuerpo electo renuncia a su cargo por medio de una declaración enviada a una persona jurídica, el cargo cesa a los dos meses de la fecha de la declaración.

                          Actuar en nombre de una persona jurídica

                          § 161

                          Quien represente a la persona jurídica deberá hacer constar qué le autoriza a hacerlo, si no se desprende ya de las circunstancias. Quien firme en nombre de una persona jurídica deberá adjuntar su firma a su nombre, así como información sobre su función o cargo.

                          § 162

                          Si una persona jurídica está representada por un miembro de su órgano de manera inscrita en el registro público, no se puede alegar que la persona jurídica no adoptó la resolución necesaria, que la resolución fue viciada o que un miembro del órgano violó la resolución adoptada.

                          § 163

                          El órgano estatutario tiene todos los poderes que no están encomendados a otro órgano de una persona jurídica por los procedimientos judiciales fundacionales, la ley o la decisión de una autoridad pública.

                          § 164

                          (1) Un miembro del órgano estatutario puede representar a una persona jurídica en todos los asuntos.

                          (2) Si la competencia del órgano estatutario pertenece a varias personas, forman un órgano estatutario colectivo. Si el proceso judicial fundacional no determina cómo sus miembros representan a la persona jurídica, cada miembro lo hace de manera independiente. Si el acto jurídico fundacional requiere que los miembros del órgano estatutario actúen juntos, el miembro puede representar a la persona jurídica como agente por separado, solo si ha sido autorizado para realizar un determinado acto jurídico.

                          (3) Si una entidad legal con un organismo estatutario colectivo tiene empleados, deberá encomendar a un miembro del organismo estatutario las acciones legales hacia los empleados; de lo contrario, esta autoridad es ejercida por el presidente del órgano estatutario.

                          § 165

                          (1) Si el órgano estatutario no tuviere el número suficiente de miembros necesarios para la toma de decisiones, el tribunal designará a los miembros faltantes a propuesta de quien acredite el interés jurídico por el período hasta que se convoque a los nuevos miembros según el procedimiento determinado en el fundar procedimientos judiciales; en caso contrario, el tribunal nombra tutor de la persona jurídica, aun sin propuesta, siempre que tenga conocimiento de ella en el ejercicio de sus actividades.

                          (2) El tribunal designa un tutor para una persona jurídica, incluso sin propuesta, si los intereses de un miembro del organismo estatutario entran en conflicto con los intereses de la persona jurídica y si la persona jurídica no tiene otro miembro del organismo capaz de representarla. .

                          § 166

                          (1) La persona jurídica está representada por sus empleados en la medida habitual en razón de su clasificación o función; al mismo tiempo, el estado de cómo se presenta al público es decisivo. Lo dispuesto sobre la representación de una persona jurídica por un empleado se aplica igualmente a la representación de una persona jurídica por su miembro o por un miembro de otro organismo no inscrito en el registro público.

                          (2) La limitación de la facultad de representación por el reglamento interno de la persona jurídica sólo produce efectos frente a un tercero si ha de ser conocida por él.

                          § 167

                          Una persona jurídica está obligada por un acto ilegal cometido por un miembro de un cuerpo electo, un empleado u otro de sus representantes hacia un tercero en el ejercicio de sus funciones.

                          Cancelación de una persona jurídica

                          § 168

                          (1) La persona jurídica se disuelve por acción judicial, expiración del plazo, decisión de autoridad pública o cumplimiento del objeto para el que fue constituida, y por las demás causas que determine la ley.

                          (2) La disolución voluntaria de una persona jurídica la decide su autoridad competente.

                          § 169

                          (1) Después de la disolución de una persona jurídica, se requiere su liquidación, a menos que todos sus bienes sean adquiridos por un sucesor legal, o si la ley dispone lo contrario.

                          (2) Si del proceso judicial no se sigue la disolución de una persona jurídica, ya sea que se disuelva con liquidación o sin liquidación, es válido que se disuelva con liquidación.

                          § 170

                          Quien decida sobre la disolución de una persona jurídica con liquidación puede cambiar la decisión hasta que se haya cumplido el objeto de la liquidación.

                          § 171
                          Con la liquidación, la persona jurídica se disuelve.

                          a) la expiración del período en que fue fundada,

                          b) lograr el fin para el que fue creado,

                          c) en el día señalado por la ley o por un acto jurídico sobre la disolución de una persona jurídica, de lo contrario en el día de su efectividad, o

                          d) la fecha efectiva de la decisión de la autoridad pública, a menos que se especifique una fecha posterior en la decisión.

                          § 172
                          (1) A petición de la persona que acredite un interés jurídico, o incluso sin petición, el tribunal disolverá la persona jurídica y ordenará su liquidación, si

                          a) se involucra en actividades ilegales en tal medida que perturbe gravemente el orden público,

                          b) ya no cumple con los requisitos previos requeridos para la creación de una entidad legal por ley,

                          c) no ha tenido un órgano estatutario con capacidad de quórum durante más de dos años, o

                          d) así lo dispone la ley.

                          (2) Si la ley permite que el tribunal disuelva una persona jurídica por causa susceptible de remoción, el tribunal fijará un plazo razonable para que subsane las deficiencias antes de dictar sentencia.

                          § 173

                          (1) Si la persona jurídica se disuelve durante la transformación, se disuelve sin liquidación en la fecha efectiva de la transformación.

                          (2) Si se ha certificado la quiebra de una persona jurídica, se cancela sin liquidación por la cancelación de la quiebra después de cumplir la resolución del cronograma, o por la cancelación de la quiebra por insuficiencia total de los bienes; sin embargo, entrará en liquidación si después de la terminación del concurso aparece algún bien.

                          Transformación de una persona jurídica

                          § 174

                          (1) La transformación de una persona jurídica es una fusión, escisión y cambio de forma jurídica.

                          (2) Una persona jurídica puede cambiar su forma jurídica sólo si la ley así lo prevé.

                          § 175

                          (1) Quien decidió la transformación de una persona jurídica puede cambiar la decisión hasta que la transformación se haga efectiva.

                          (2) Si la transformación de una persona jurídica se hace efectiva, no puede decidirse que no se produjo, ni declararse la nulidad de la acción judicial que motivó la transformación, ni cancelarse la inscripción de la transformación en el registro público.

                          § 176

                          (1) Durante la conversión, se debe determinar una fecha decisiva a partir de la cual las acciones de la persona jurídica que se extingue se consideran desde el punto de vista contable como acciones realizadas en nombre de la persona jurídica sucesora.

                          (2) A partir del día anterior al día decisivo, la persona jurídica liquidadora o la persona jurídica escindida deberá formular los estados financieros definitivos. En la fecha decisiva, la persona jurídica sucesora o la persona jurídica dividida por la escisión elaborará un balance de apertura.

                          § 177

                          (1) La efectividad de la transformación de una persona jurídica inscrita en el registro público se produce en la fecha de inscripción en el registro público. En tal caso, la fecha decisiva se fija de modo que no preceda en más de doce meses a la fecha de presentación de la propuesta de inscripción de la conversión en el registro público.

                          (2) Si las personas intervinientes están inscritas en el registro público de distritos diferentes, se presenta en cualquiera de ellos una propuesta de inscripción de la conversión y la autoridad pública inscribirá todos los hechos inscritos en el registro público en el mismo día.

                          § 178

                          (1) Una fusión tiene lugar mediante la fusión o la fusión de al menos dos entidades legales participantes. Una fusión o fusión se considera una transferencia del negocio del empleador.

                          (2) En una fusión, al menos una de las partes involucradas deja de existir; los derechos y obligaciones de las personas que terminan se transfieren a una sola de las personas participantes como entidad jurídica sucesora.

                          (3) En caso de fusión, todas las personas participantes dejan de existir y se crea una nueva entidad legal en su lugar como entidad sucesora; se le transfieren los derechos y obligaciones de todas las personas desaparecidas.

                          § 179

                          (1) Una entidad legal con una división se divide con el establecimiento de nuevas entidades legales, o se divide durante una fusión simultánea con otras entidades legales (en lo sucesivo, "división por fusión"). Una entidad legal también puede establecerse mediante la escisión o mediante la combinación de varios métodos de división. La división por fusión, escisión, así como otros métodos de división, se consideran como la transferencia del negocio del empleador.

                          (2) Si la persona jurídica dividida por división deja de existir y sus derechos y obligaciones pasan a varias personas jurídicas sucesoras, entonces

                          a) si en la escisión participan personas jurídicas sucesoras como personas ya existentes, se trata de una escisión por fusión,

                          b) si las entidades legales sucesoras aún no se han creado por división, se trata de una división con el establecimiento de nuevas entidades legales.

                          (3) Cuando una entidad jurídica se escinde por escisión, la entidad jurídica escindida no se cancela ni extingue, sino que la parte separada de sus derechos y obligaciones se transfiere a una entidad sucesora existente o de nueva creación.

                          § 180

                          En los casos a que se refiere el artículo 179, párrafo 2 o 3, la autoridad competente de la persona jurídica decidirá qué empleados de la persona jurídica que se extingue se convertirán en empleados de las personas jurídicas sucesoras individuales.

                          § 181

                          Las personas jurídicas con distintas formas jurídicas sólo podrán fusionarse y dividirse si así lo dispone la ley.

                          § 182

                          Si, mediante la transformación de una persona jurídica, su propiedad se transfiere a una persona jurídica sucesora, y si, de acuerdo con otra disposición legal, se requiere el consentimiento de una autoridad pública para la transmisión de derechos y obligaciones, también se requiere este consentimiento. para la transformación de una persona jurídica.

                          § 183

                          (1) Cuando se cambia la forma jurídica, no se cancela ni extingue la persona jurídica cuya forma jurídica se cambia, sino que sólo cambian sus condiciones jurídicas y, en el caso de una sociedad anónima, también la situación jurídica de sus miembros.

                          (2) Si el día en que se redactó el proyecto de contrato o la decisión de cambiar la forma jurídica no es una fecha de balance según otra disposición legal, la persona jurídica deberá elaborar un estado financiero intermedio para ese día. Los datos a partir de los cuales se elaboran los estados financieros a la fecha de tramitación del cambio de forma jurídica no deben preceder en más de tres meses a la fecha de la decisión de la persona jurídica sobre el cambio de forma jurídica.

                          § 184

                          (1) Se puede decidir sobre la transformación de una persona jurídica establecida por la ley si la ley lo prevé expresamente.

                          (2) La conversión de una persona jurídica establecida por una decisión de una autoridad pública es decidida por esta autoridad.

                          Extinción de una persona jurídica

                          § 185

                          Una persona jurídica inscrita en el registro público deja de existir el día de la eliminación del registro público.

                          § 186

                          Una persona jurídica que no está sujeta a inscripción en el registro público deja de existir al completarse la liquidación.

                          Desecho

                          § 187

                          (1) La liquidación tiene por objeto liquidar los bienes de la persona jurídica liquidada (esencia de la liquidación), saldar las deudas con los acreedores y disponer del saldo liquidativo resultante de la liquidación (con el saldo de liquidación) de conformidad con la ley.

                          (2) Una persona jurídica entra en liquidación el día en que se disuelve o se declara nula. Si una persona jurídica inscrita en el registro público entra en liquidación, el liquidador propondrá la liquidación en el registro público sin demora indebida. Durante la liquidación, la persona jurídica utiliza su nombre con la adición "en liquidación".

                          § 188

                          Si una persona jurídica entra en liquidación, nadie puede actuar legalmente en su nombre más allá del alcance establecido en el § 196 desde el momento en que tuvo conocimiento de su entrada en liquidación o cuando debió y pudo haberlo tenido.

                          § 189

                          (1) Al entrar en liquidación, la autoridad competente nombrará un liquidador a la persona jurídica; sólo una persona calificada para ser miembro del órgano estatutario puede ser liquidador. Si la función del liquidador cesa antes de la disolución de la persona jurídica, la autoridad competente de la persona jurídica nombrará un nuevo liquidador sin demora indebida.

                          (2) Si la persona jurídica está en liquidación y el liquidador no ha sido llamado, todos los miembros del órgano estatutario ejercen sus poderes.

                          § 190

                          Si varios liquidadores son llamados para liquidar una persona jurídica, forman un cuerpo colectivo.

                          § 191

                          (1) Un síndico es designado por el tribunal, incluso sin propuesta, para una persona jurídica que entró en liquidación sin haber llamado a un síndico de conformidad con el artículo 189. El tribunal nombra a un síndico incluso si él mismo decidió disolver la entidad legal.

                          (2) A propuesta de quien acredite un interés jurídico en éste, el tribunal destituirá al síndico que no cumpla debidamente sus funciones y nombrará un nuevo síndico.

                          (3) Si no se ha presentado ninguna otra propuesta o si la propuesta no se puede conceder, el tribunal puede nombrar a un miembro del órgano estatutario como síndico en el procedimiento de acuerdo con el párrafo 1 o 2, incluso sin su consentimiento. Tal liquidador no puede renunciar a su cargo. Sin embargo, puede proponer al tribunal que lo releve de su cargo si prueba que no se le puede exigir justamente que desempeñe el cargo.

                          (4) Si el síndico no puede ser designado ni siquiera de conformidad con el apartado 3, el tribunal lo designará entre las personas inscritas en la lista de administradores concursales.

                          § 192

                          Si el síndico fuere designado por el tribunal, los terceros prestarán cooperación al síndico en la misma medida en que están obligados a prestarla al administrador concursal.

                          § 193

                          El liquidador adquiere los poderes de un órgano estatutario en el momento de su nombramiento. El síndico es igualmente responsable del correcto desempeño de sus funciones como miembro del órgano estatutario.

                          § 194

                          Sólo el tribunal puede destituir al síndico que fue designado para el cargo.

                          § 195

                          La remuneración del síndico y el método de su pago están determinados por la persona que lo llamó.

                          § 196

                          (1) La actividad del liquidador sólo puede perseguir un fin que corresponda a la naturaleza y objeto de la liquidación.

                          (2) Si una persona jurídica ha adquirido una herencia o un legado con una condición, un compromiso de tiempo o una orden, el liquidador observará estas restricciones. Sin embargo, si la persona jurídica recibió fondos asignados de los presupuestos públicos, el síndico utilizará estos fondos de acuerdo con la decisión de la autoridad que los proporcionó; el síndico procede de manera similar si la persona jurídica recibió fondos destinados a la consecución de un fin de utilidad pública.

                          § 197

                          Durante la liquidación, el liquidador satisfará preferentemente los créditos de los trabajadores; esto no se aplica si la entidad legal está en quiebra.

                          § 198

                          (1) El síndico notificará a todos los acreedores conocidos de la entrada en liquidación de la persona jurídica.

                          (2) El síndico publicará, sin demora indebida, al menos dos veces seguidas, con una diferencia de al menos dos semanas, la notificación de conformidad con el apartado 1, junto con una convocatoria a los acreedores para que registren sus créditos en un plazo que no podrá ser inferior a tres meses. de la segunda publicación.

                          § 199

                          (1) El síndico elaborará el balance de apertura y el inventario de los activos de la persona jurídica en la fecha de entrada en liquidación de la persona jurídica.

                          (2) El síndico extenderá un inventario de bienes contra el pago de costas a cualquier acreedor que lo solicite.

                          § 200

                          Si el síndico descubre durante la liquidación que la persona jurídica está en quiebra, deberá presentar una solicitud de insolvencia sin demora indebida, a menos que se trate de un caso a que se refiere el § 201.

                          § 201

                          (1) Si se trata de un caso de conformidad con el artículo 173, párrafo 2, y el producto de la liquidación no es suficiente para satisfacer todas las deudas, el síndico pagará los costos de la liquidación con el producto del primer grupo, satisfará las reclamaciones de los empleados con el saldo en el segundo grupo, y luego pagar las reclamaciones de otros acreedores en el tercer grupo.

                          (2) Si no es posible liquidar íntegramente los siniestros de un mismo grupo, se satisfarán proporcionalmente.

                          § 202

                          (1) Si no fuere posible monetizar la totalidad del bien de liquidación en un plazo razonable, el síndico liquidará las costas y reclamaciones del primero y luego del segundo grupo, si es posible, del producto parcial; esto no afecta al § 201, párrafo 2. El liquidador entonces ofrece a los acreedores de los créditos del tercer grupo la sustancia de liquidación para hacerse cargo del pago de las deudas.

                          (2) Si no es posible monetizar ni siquiera una parte de los bienes de liquidación dentro de un tiempo razonable, o si las reclamaciones del primer y segundo grupo no se liquidan completamente con los ingresos parciales, el liquidador ofrecerá los bienes de liquidación para que sean asumidos por todos los acreedores.

                          (3) Se considera que un acreedor al que se le han ofrecido activos de liquidación de conformidad con el párrafo 1 o 2 y no ha respondido a la oferta dentro de dos meses ha aceptado la oferta; este efecto no se producirá si el síndico no lo ha instruido en la oferta.

                          § 203

                          (1) Los acreedores que se hagan cargo de los bienes de liquidación tienen derecho cada uno a una parte determinada por la proporción del monto de sus créditos; en el resto, se extinguen sus pretensiones.

                          (2) Si alguno de los acreedores se niega a participar en la toma de posesión de los bienes de la liquidación, su derecho se considera extinguido. Esto no se aplica si posteriormente se descubren activos previamente desconocidos de la persona jurídica.

                          § 204

                          (1) Si todos los acreedores se niegan a hacerse cargo de la sustancia de liquidación, la sustancia de liquidación pasa al estado el día de la disolución de la persona jurídica; el síndico deberá notificarlo a la autoridad competente conforme a otra ley sin demora indebida.

                          (2) Sin tener en cuenta las Secciones 201 a 203, un acreedor que es un acreedor garantizado bajo otra ley tiene derecho a la satisfacción de la garantía con la que se garantizó su crédito. Si el acreedor garantizado no está completamente satisfecho con su crédito de esta manera, tiene derecho al resto de la ejecución de acuerdo con las Secciones 201 a 203.

                          § 205

                          (1) Tan pronto como el síndico haya cumplido todo lo que antecede a la tramitación del saldo de liquidación o a la entrega de los bienes de liquidación conforme al § 202 o a la notificación conforme al § 204, levantará un informe final sobre el progreso de la liquidación, en la que hará constar, al menos, cómo se dispuso de los bienes de liquidación y, en su caso, también una propuesta de destino del saldo de liquidación. El mismo día, el síndico elaborará los estados financieros. El liquidador adjunta un registro de firma al estado financiero.

                          (2) El informe final, la propuesta de uso del saldo de liquidación y los estados financieros son presentados por el liquidador para su aprobación a la persona que lo nombró para el cargo. Una persona que se haya convertido en síndico de conformidad con el artículo 189, párrafo 1, deberá presentar un informe final, una propuesta para el uso del saldo de liquidación y los estados financieros a la autoridad de la persona jurídica que tiene el poder de destituirlo de su cargo, o el poder de controlarlo. Si no existe tal autoridad, el síndico someterá estos documentos y propuestas para su aprobación por el tribunal.

                          (3) La supresión de una persona jurídica del registro público no se impedirá por el hecho de que los documentos a que se refiere el apartado 1 no hayan sido aprobados.

                          § 206

                          (1) Mientras no se satisfagan los derechos de todos los acreedores que hayan presentado sus reclamaciones a tiempo de conformidad con el artículo 198, una parte del saldo de liquidación no puede pagarse en forma de pago anticipado ni utilizarse de ninguna otra manera.

                          (2) Si el crédito es impugnado o aún no ha vencido, el saldo de liquidación solo puede utilizarse si se ha proporcionado una garantía suficiente al acreedor.

                          § 207

                          La liquidación termina con la utilización del saldo de liquidación, la toma de posesión de la sustancia de liquidación por el acreedor, o su rechazo. El síndico presenta una propuesta de cancelación de la persona jurídica del registro público dentro de los treinta días siguientes al final de la liquidación.

                          § 208

                          Si, incluso antes de la cancelación de una persona jurídica del registro público, se descubre su propiedad previamente desconocida o si aparece la necesidad de otras medidas necesarias, la liquidación no terminará y el liquidador liquidará esta propiedad o llevará a cabo otras medidas necesarias. Terminadas estas negociaciones, procede conforme a los artículos 205 a 207; no se aplican las disposiciones del § 170.

                          § 209

                          (1) Si se descubren bienes desconocidos de una persona jurídica después de su eliminación del registro público o si aparece otro interés digno de protección legal, el tribunal, a propuesta de la persona que certifica el interés legal, cancela la eliminación de la persona jurídica, decide sobre su liquidación y nombra un liquidador. Según esta decisión, quien lleve el registro público deberá anotar en él la restitución de la persona jurídica, el hecho de que se encuentra en liquidación y la información sobre el liquidador. Desde la restauración, la persona jurídica ha sido vista como si nunca hubiera dejado de existir.

                          (2) Si la persona jurídica fue restituida por el descubrimiento de bienes desconocidos, se restituirán los créditos insatisfechos de sus acreedores.

                          Sección 2Corporación

                          Subsección 1Generalmente sobre corporaciones

                          § 210

                          (1) Una corporación es creada como una entidad legal por una comunidad de personas.

                          (2) Una entidad legal formada por un solo miembro se considera una corporación.

                          § 211

                          (1) Una corporación puede tener un solo miembro si lo permite la ley. En tal caso, un solo miembro de la corporación no puede terminar voluntariamente su membresía a menos que una nueva persona tome su lugar como resultado.

                          (2) Si el número de socios de la corporación es inferior al número establecido por la ley, el tribunal la cancelará aun sin moción y decidirá sobre su liquidación. Primero, sin embargo, le dará un período de tiempo razonable para remediar la situación.

                          § 212

                          (1) Al aceptar ser miembro de la corporación, el miembro se compromete a comportarse honestamente con ella ya preservar su orden interno. La corporación no debe favorecer o perjudicar irrazonablemente a su miembro y debe proteger sus derechos de membresía e intereses legítimos.

                          (2) Si un miembro de una corporación privada abusa del derecho de voto en perjuicio del conjunto, el tribunal decidirá, a propuesta de la persona que acredite un interés legal, que el voto de ese miembro no puede ser tenido en cuenta para un cierto caso. Este derecho caduca si la moción no se presenta dentro de los tres meses siguientes al día en que se produjo el abuso de voz.

                          § 213

                          Si un miembro de la corporación o un miembro de su cuerpo daña a la corporación de una manera que establece su obligación de indemnizar y por la cual otro miembro de la corporación también fue dañado en términos del valor de su participación, y si solo este miembro reclama compensación, el tribunal puede imponer una obligación a la parte perjudicada, incluso sin una propuesta especial, compensar el daño causado solo a la sociedad si las circunstancias del caso lo justifican, especialmente si es suficientemente evidente que tal medida también compensará el daño a la participación devaluada.

                          Subsección 2Asociación

                          § 214

                          (1) Al menos tres personas guiadas por un interés común pueden constituir una asociación para cumplirlo como unión voluntaria y autónoma de miembros y unirse a ella.

                          (2) Si las asociaciones crean una nueva asociación como su asociación para perseguir un interés común, deberán expresar su carácter asociativo en el nombre de la nueva asociación.

                          § 215

                          (1) Nadie puede ser obligado a participar en la asociación ya nadie se le puede impedir dejarla.

                          (2) Los miembros de la asociación no son responsables de sus deudas.

                          § 216

                          El nombre de la asociación debe contener las palabras "asociación" o "asociación registrada", pero será suficiente la abreviatura "zs".

                          § 217

                          (1) La actividad principal de la asociación sólo puede ser la satisfacción y protección de aquellos intereses para cuyo cumplimiento fue fundada la asociación. El espíritu empresarial u otra actividad lucrativa no puede ser la actividad principal de la asociación.

                          (2) Además de la actividad principal, la asociación también puede desarrollar una actividad económica secundaria consistente en negocios u otra actividad generadora de ingresos, si su propósito es apoyar la actividad principal o el uso económico de la propiedad de la asociación.

                          (3) El beneficio de las actividades de la asociación solo puede utilizarse para las actividades de la asociación, incluida la administración de la asociación.

                          fundación de la asociación

                          § 218
                          Los fundadores constituyen la asociación si están de acuerdo sobre el contenido de los estatutos; los estatutos contienen al menos

                          a) nombre y domicilio social de la asociación,

                          b) finalidad de la asociación,

                          c) los derechos y obligaciones de los miembros hacia la asociación, o determinando la forma en que surgirán sus derechos y obligaciones,

                          d) determinación del órgano estatutario.

                          § 219

                          Los estatutos podrán establecer una asociación filial como unidad organizativa de la asociación o determinar cómo se constituye la asociación filial y qué órgano decide sobre la constitución, disolución o transformación de la asociación filial.

                          § 220

                          (1) Si los estatutos determinan que la membresía es de diferentes tipos, también definirán los derechos y obligaciones asociados con los tipos individuales de membresía.

                          (2) La limitación de los derechos o la ampliación de las obligaciones asociadas a un determinado tipo de afiliación sólo puede hacerse en las condiciones especificadas de antemano en los estatutos, de lo contrario con el consentimiento de la mayoría de los miembros interesados. Esto no se aplica si la asociación tiene una razón justa para limitar derechos o ampliar obligaciones.

                          § 221

                          Los estatutos deben presentarse en su totalidad en el domicilio social de la asociación.

                          reunión constituyente

                          § 222

                          (1) Una asociación también puede ser fundada por una resolución de la asamblea de fundación de la asociación. En la reunión constitutiva, las disposiciones sobre la reunión de miembros se aplicarán de manera similar.

                          (2) El convocante redactará un proyecto de estatutos e invitará a las demás partes interesadas a la reunión fundacional de manera adecuada. El convocante o una persona autorizada por él verificará la corrección e integridad de la lista de asistentes.

                          § 223

                          Todos los que asistan a la reunión fundacional y reúnan las condiciones para ser miembro de la asociación serán inscritos en la lista de los presentes, y firmarán con su nombre y lugar de residencia. El convocante o una persona autorizada por él verificará la exactitud e integridad de la lista de los presentes. Es válido que las personas inscritas en la lista de asistencia hayan presentado la correspondiente solicitud a la asociación.

                          § 224

                          (1) La asamblea constitutiva es abierta por el convocante o por una persona autorizada por él. Informa a la asamblea constitutiva del número de asistentes y le informa de las acciones que el convocante ya ha tomado en interés de la asociación. También propondrá a la asamblea constituyente las reglas de su funcionamiento y de la elección del presidente y demás funcionarios.

                          (2) La asamblea constituyente elige a los miembros de aquellos órganos que le corresponde elegir según lo determine la ley y los estatutos.

                          (3) La asamblea constituyente adopta acuerdos por mayoría de votos presentes en el momento de la votación.

                          (4) Cualquiera que haya votado en contra de la adopción del proyecto de estatutos puede retirarse de la solicitud a la asociación. De ello deberá hacerse constar en la lista de presentes con las firmas del que renuncia y de la persona que hizo el acta.

                          § 225

                          Si al menos tres personas participan en la asamblea constitutiva, pueden aprobar los estatutos de acuerdo con el § 218.

                          Formación de la asociación

                          § 226

                          (1) La asociación se constituye el día de la inscripción en el registro público.

                          (2) La propuesta de inscripción de la asociación en el registro público es presentada por los fundadores o por una persona designada por la asamblea constitutiva.

                          (3) Si la asociación no se inscribe en el registro público dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud de inscripción y si no se dicta una resolución denegatoria de inscripción dentro de este plazo, la asociación se considerará inscrita en el registro público el trigésimo día desde la presentación de la solicitud.

                          § 227

                          Si la asociación continúa funcionando aun después de que se haya rechazado su inscripción en el registro público, se aplicarán las disposiciones sobre la sociedad.

                          asociación subsidiaria

                          § 228

                          (1) La personalidad jurídica de la asociación filial se deriva de la personalidad jurídica de la asociación principal. Una asociación subsidiaria puede tener derechos y obligaciones y adquirirlos en la medida determinada por los estatutos de la asociación principal e inscritos en el registro público.

                          (2) El nombre de la asociación filial debe contener el elemento característico del nombre de la asociación principal y expresar su característica de asociación filial.

                          § 229

                          (1) Una asociación de rama se crea el día de la inscripción en el registro público.

                          (2) La asociación principal presenta una propuesta de inscripción de una asociación filial en el registro público.

                          (3) Si dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la propuesta de inscripción no se dicta resolución sobre la inscripción o su denegación, la asociación ramal se considera inscrita en el registro público.

                          (4) La asociación principal está facultada y obligada solidariamente con la asociación subsidiaria por los procesos judiciales de la asociación filial que ocurrieron antes de la fecha de su inscripción en el registro público. A partir de la fecha de inscripción de la asociación filial en el registro público, la asociación principal garantiza las deudas de la asociación filial en la medida determinada por los estatutos.

                          § 230

                          (1) Al cancelar la asociación principal, también se cancela la asociación subsidiaria.

                          (2) La asociación principal no se disolverá hasta que se disuelvan todas las asociaciones subsidiarias.

                          § 231

                          Al adquirir el estatus de utilidad pública para la asociación principal, las asociaciones subsidiarias también adquieren este estatus. Si la asociación principal renuncia a la condición de utilidad pública, o si se la quitan, las asociaciones subsidiarias también la pierden.

                          Afiliación

                          § 232

                          (1) Si los estatutos no especifican lo contrario, la afiliación a la asociación es vinculante para la persona del miembro y no pasa a su sucesor legal.

                          (2) Si el miembro de la asociación es una persona jurídica, está representado por el órgano estatutario, a menos que la persona jurídica designe a otro representante.

                          § 233

                          (1) Después de la constitución de la asociación, la afiliación a la misma puede establecerse por aceptación como miembro o de otra forma que determinen los estatutos.

                          (2) Quienes solicitan la afiliación a la asociación manifiestan su voluntad de obligarse por los estatutos desde el momento en que se hacen miembros de la asociación.

                          (3) La aceptación como miembro la decide el órgano designado por los estatutos, en caso contrario el órgano superior de la asociación.

                          § 234

                          La afiliación a la asociación principal se considera creada por la afiliación a la asociación subsidiaria; esto también se aplica a la terminación de la membresía.

                          § 235

                          Los estatutos pueden determinar el monto y la fecha de vencimiento de la cuota de membresía o determinar qué organismo de la asociación determina el monto y la fecha de vencimiento de la cuota de membresía y cómo.

                          § 236Lista de miembros

                          (1) Si la asociación mantiene una lista de miembros, los estatutos determinarán cómo se hacen las entradas y bajas relacionadas con la afiliación de personas a la asociación en la lista de miembros. Los estatutos determinarán además cómo se pondrá a disposición la lista de miembros, o si no se pondrá a disposición.

                          (2) Cada miembro, incluidos los antiguos miembros, recibirá una confirmación de la asociación, a su cargo, a petición suya, con un extracto de la lista de miembros que contiene sus datos personales, o la confirmación de que estos datos han sido eliminados. En lugar del socio fallecido, puede solicitar el certificado su cónyuge, hijo o progenitor, y si no lo hubiere, podrá solicitarlo otro allegado o heredero, si acreditare un interés digno de tutela judicial.

                          (3) La lista de socios podrá publicarse con el consentimiento de todos los socios que estén inscritos en ella; al publicar una lista incompleta de miembros, debe ser evidente que está incompleta.

                          Terminación de membresía

                          § 237

                          La afiliación a la asociación se extingue por retiro, expulsión o de otras formas previstas en los estatutos o la ley.

                          § 238

                          Si los estatutos no especifican lo contrario, la afiliación cesará si el socio no paga la cuota de afiliación incluso dentro de un plazo razonable especificado por la asociación adicionalmente en la convocatoria de pago, aunque se le advirtió de esta consecuencia en la convocatoria.

                          § 239

                          (1) Si los estatutos no especifican lo contrario, la asociación puede excluir a un miembro que haya violado gravemente la obligación derivada de la membresía y no haya buscado reparación dentro de un período de tiempo razonable, incluso después de una solicitud de la asociación. La convocatoria no es necesaria si el incumplimiento del deber no puede subsanarse o si ha causado un perjuicio especialmente grave a la asociación.

                          (2) La decisión de expulsión será entregada al miembro expulsado.

                          § 240

                          (1) Si los estatutos no especifican otro órgano, el órgano estatutario decide sobre la expulsión de un miembro.

                          (2) A menos que los estatutos establezcan lo contrario, cualquier miembro puede presentar una propuesta de expulsión por escrito; la propuesta expresará las circunstancias que acrediten el motivo de la exclusión. El miembro contra quien se dirige la moción debe tener la oportunidad de conocer la moción de expulsión, de solicitar una explicación de la misma, y ​​de exponer y documentar todo lo que le sea de beneficio.

                          § 241

                          (1) Un miembro puede, dentro de los quince días siguientes a la entrega de la decisión por escrito, proponer que la decisión sobre su exclusión sea revisada por el comité de arbitraje, a menos que los estatutos especifiquen otro órgano.

                          (2) La autoridad competente anulará la decisión de expulsar a un miembro si la expulsión contradice la ley o los estatutos; puede cancelar la decisión de excluir a un miembro en otros casos justificados.

                          § 242

                          Un miembro expulsado puede, dentro de los tres meses siguientes a la entrega de la decisión final de la asociación sobre su expulsión, proponer al tribunal que decida sobre la nulidad de la expulsión; de lo contrario, este derecho caduca. Si la decisión no le ha sido entregada, el miembro puede presentar una propuesta dentro de los tres meses siguientes al día en que tuvo conocimiento de ella, pero no más tarde de un año a partir del día en que, después de la emisión de la decisión, la terminación de su la afiliación por expulsión se inscribió en la lista de miembros; de lo contrario, este derecho caduca.

                          organización de la asociación

                          § 243

                          Los órganos de la asociación son el órgano estatutario y el máximo órgano, posiblemente la comisión de control, la comisión de arbitraje y otros órganos especificados en los estatutos. Los órganos de la asociación pueden denominar los estatutos como deseen, siempre que ello no produzca una impresión engañosa sobre su naturaleza.

                          § 244

                          Los estatutos determinan si el órgano estatutario es colectivo (comité) o individual (presidente). Si los estatutos no especifican lo contrario, el órgano superior de la asociación elige y destituye a los miembros del órgano estatutario.

                          § 245

                          Una resolución de una asamblea de miembros u otro organismo que contradiga las buenas costumbres, o cambie los estatutos de tal manera que su contenido contradiga las disposiciones imperativas de la ley, se considerará como si no hubiera sido adoptada. Esto se aplica incluso si se ha adoptado una resolución en un asunto sobre el cual este órgano no tiene competencia para decidir.

                          § 246

                          (1) Si los estatutos no especifican el mandato de los miembros de los órganos electivos de la asociación, este período es de cinco años.

                          (2) Si los estatutos no disponen otra cosa, los miembros de los órganos electivos de la asociación, cuyo número no haya descendido por debajo de la mitad, podrán cooptar miembros suplentes para la próxima reunión del órgano al que corresponda la elección.

                          (3) Si los estatutos no disponen otra cosa, se aplicarán a la convocatoria, reunión y toma de decisiones de los órganos colegiados de la asociación los artículos 156 y 159, párrafo 2, y las disposiciones sobre asamblea de asociados.

                          § 247El máximo órgano de la asociación.

                          (1) Los estatutos determinarán cuál es el órgano superior de la asociación; su mandato generalmente incluye determinar el enfoque principal de las actividades de la asociación, decidir sobre cambios en los estatutos de la asociación, aprobar los resultados financieros de la asociación, evaluar las actividades de otros órganos de la asociación y sus miembros, y decidir sobre la disolución de la asociación con liquidación o su transformación .

                          (2) Si, según los estatutos, el órgano estatutario de la asociación es también su órgano superior y si no ejerce autoridad por un período superior a un mes, al menos una quinta parte de los miembros de la asociación puede convocar una reunión de todos los miembros. de la asociación; la competencia del máximo órgano de la asociación pasa a la asamblea. Esto no se aplica si los estatutos sociales disponen lo contrario.

                          (3) Si los estatutos no especifican lo contrario, el máximo órgano de la asociación es la asamblea de socios; las disposiciones de las Secciones 248 a 257 se aplicarán a la asamblea de socios, a menos que los estatutos establezcan lo contrario.

                          reunión de miembros

                          § 248

                          (1) La reunión de miembros es convocada por el órgano estatutario de la asociación al menos una vez al año.

                          (2) El órgano estatutario de la asociación convocará una reunión de miembros a iniciativa de al menos un tercio de los miembros de la asociación o del órgano de supervisión de la asociación. Si el órgano estatutario de la asociación no convoca una reunión de miembros dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la iniciativa, la persona que presentó la iniciativa puede convocar la reunión de miembros a expensas de la asociación.

                          § 249

                          (1) La reunión de los socios deberá ser convocada en forma oportuna dentro del plazo que señalen los estatutos, en su defecto por lo menos treinta días antes de su celebración. El lugar, la hora y la agenda de la reunión deben quedar claros en la invitación.

                          (2) Si la reunión se convoca de conformidad con el § 248, la agenda de la reunión puede cambiarse en contra de la propuesta establecida en la iniciativa solo con el consentimiento de la persona que presentó la iniciativa.

                          (3) El lugar y la hora de la reunión se determinarán de forma que se limite lo menos posible la posibilidad de que los miembros participen en ella.

                          § 250

                          (1) Quien haya convocado la reunión podrá revocarla o levantarla en la misma forma en que fue convocada. Si esto sucede menos de una semana antes de la fecha anunciada de la reunión, la asociación compensará a los miembros que asistieron a la reunión de acuerdo con la invitación, por los costos incurridos a propósito.

                          (2) Si la reunión se convoca de acuerdo con el § 248, sólo puede suspenderse o posponerse de oficio o con el consentimiento de la persona que la inició.

                          § 251

                          Todo miembro tiene derecho a participar en la reunión ya solicitar y recibir una explicación de los asuntos de la asociación, si la explicación solicitada se relaciona con el tema de la reunión de miembros. Si un miembro solicita información en una reunión sobre hechos que están prohibidos por la ley o cuya divulgación causaría un daño grave a la asociación, no se los puede proporcionar.

                          § 252

                          (1) La asamblea de miembros puede llegar a una resolución con la participación de la mayoría de los miembros de la asociación. La resolución se adopta por mayoría de votos de los miembros presentes en el momento de la resolución; cada miembro tiene un voto.

                          (2) Si los estatutos determinan, al regular diferentes tipos de afiliación a la asociación, que solo se asocia un voto consultivo a un determinado tipo de afiliación, este voto no se tendrá en cuenta a los efectos del apartado 1.

                          § 253

                          (1) Quien inicia la reunión verifica si la reunión de miembros puede llegar a una resolución. Después de eso, asegurarán la elección del presidente de la asamblea y, eventualmente, de otros funcionarios, si los estatutos exigen su elección.

                          (2) El presidente dirige la reunión según se anunció su agenda, a menos que la reunión de miembros resuelva terminar la reunión antes de tiempo.

                          (3) Un asunto que no estaba incluido en el orden del día de la reunión cuando se anunció, solo puede decidirse con la participación y el consentimiento de todos los miembros de la asociación con derecho a voto.

                          § 254

                          (1) El órgano estatutario de la asociación velará por que se levante acta de la reunión dentro de los treinta días siguientes a su celebración. Si esto no fuere posible, levantará acta la persona que presidió la reunión o quien fuere autorizado para ello por la asamblea de socios.

                          (2) El acta debe mostrar quién convocó a la reunión y cómo, cuándo se celebró, quién la inició, quién la presidió, qué otros cargos eligió la asamblea de miembros, si los hubo, qué resoluciones se adoptaron y cuándo se levantó el acta.

                          (3) Todo miembro de la asociación puede consultar el acta de la reunión en las condiciones que determinen los estatutos. Si los estatutos no especifican lo contrario, este derecho puede ejercerse en el domicilio social de la asociación.

                          § 255Reunión de miembros parciales

                          Los estatutos pueden especificar que la asamblea de socios se llevará a cabo en forma de asambleas parciales de socios, o también qué asuntos no pueden decidirse de esta manera. Si los estatutos permiten la celebración de asambleas parciales de socios, también determinarán el período en que deberán celebrarse todas las asambleas. Para el quórum y la adopción de la resolución se sumarán los miembros participantes y los votos emitidos.

                          § 256asamblea de delegados

                          (1) Los estatutos pueden especificar que los poderes de la asamblea de socios sean ejercidos por la asamblea de delegados.

                          (2) Cada delegado debe ser elegido por igual número de votos. Si esto no es fácilmente posible, los estatutos podrán especificar una desviación razonable para la elección de los delegados.

                          § 257Sesión sustituta de la asamblea de socios

                          (1) Si la asamblea de socios no puede llegar a una resolución en su asamblea, el órgano estatutario o la persona que convocó la asamblea original podrá, dentro de los quince días siguientes a la asamblea anterior, convocar una asamblea de socios para una asamblea sustituta con una nueva invitación. Debe quedar claro en la invitación que se trata de una reunión sustituta de la reunión de socios. La reunión sustituta de la asamblea de socios deberá celebrarse a más tardar seis semanas después del día en que se convocó previamente la asamblea de socios.

                          (2) En una asamblea suplente, la asamblea de socios sólo podrá tratar los asuntos incluidos en el orden del día de la asamblea anterior. Puede adoptar una resolución con la participación de cualquier número de miembros, a menos que los estatutos establezcan otra cosa.

                          (3) Si la reunión de miembros toma una decisión en una reunión de submiembros o si una reunión de delegados toma una decisión en su lugar, el procedimiento de acuerdo con los párrafos 1 y 2 es similar.

                          Nulidad de la decisión del órgano de la asociación

                          § 258

                          Cualquier miembro de la asociación o cualquier persona que tenga un interés en ella digno de protección legal puede proponer al tribunal que decida sobre la nulidad de la decisión del órgano de la asociación por su conflicto con la ley o los estatutos, si la nulidad no puede ser apelada ante los órganos de la asociación.

                          § 259

                          El derecho a invocar la nulidad de la decisión caduca en el plazo de tres meses a partir del día en que el peticionario tuvo o pudo haber tenido conocimiento de la decisión, pero no más tarde de un año a partir de la adopción de la decisión.

                          § 260

                          (1) El tribunal no invalidará la decisión si ha habido una violación de la ley o de los estatutos sin consecuencias jurídicas graves, y si es de interés de la asociación merecedora de protección legal no declarar la invalidez de la decisión.

                          (2) El tribunal no declarará la nulidad de la decisión aunque afecte sustancialmente el derecho de un tercero adquirido de buena fe.

                          § 261

                          (1) Si la asociación ha violado el derecho básico de afiliación de un miembro de manera grave, el miembro tiene derecho a una satisfacción adecuada.

                          (2) Si la asociación se opone, el tribunal no concederá el derecho a la satisfacción al miembro de la asociación, si no se ha aplicado

                          a) dentro del plazo fijado para interponer recurso de nulidad de la resolución, o

                          b) dentro de los tres meses a partir de la fecha efectiva de la decisión de rechazar la propuesta, si esta propuesta fue rechazada de acuerdo con el § 260.

                          Comité de Auditoría

                          § 262

                          (1) Si los estatutos establecen un comité de auditoría, se requiere que tenga al menos tres miembros. Si los estatutos no especifican lo contrario, los miembros del comité de control son elegidos y destituidos por la asamblea de miembros. Si los estatutos especifican que los miembros de la comisión de control son designados o cesados ​​por el órgano estatutario, esto no se tiene en cuenta.

                          (2) Si los estatutos no especifican otras restricciones, la pertenencia a la comisión de control no es compatible con la pertenencia al órgano estatutario de la asociación ni con la función de liquidador.

                          § 263

                          El comité de control supervisa si los asuntos de la asociación se conducen correctamente y si la asociación realiza sus actividades de acuerdo con los estatutos y las normas legales, a menos que los estatutos le confieran facultades adicionales. Si la comisión de control detecta deficiencias, las pondrá en conocimiento del órgano estatutario, así como de los demás órganos que designen los estatutos.

                          § 264

                          En el ámbito de las competencias del comité de control, su miembro autorizado puede inspeccionar los documentos de la asociación y solicitar explicaciones sobre asuntos particulares a los miembros de otros órganos de la asociación oa sus empleados.

                          Comisión de árbitros

                          § 265

                          Si se establece una comisión de arbitraje, decide los asuntos en disputa pertenecientes al gobierno autónomo federal en la medida que determinen los estatutos; si los estatutos no especifican la jurisdicción de la comisión de arbitraje, decide las disputas entre el miembro y la asociación con respecto al pago de las cuotas de membresía y revisa la decisión de expulsar a un miembro de la asociación.

                          § 266

                          (1) Si los estatutos no especifican lo contrario, la comisión de arbitraje tiene tres miembros que son elegidos y destituidos por la asamblea de miembros o la asamblea de miembros de la asociación.

                          (2) Un miembro del comité de arbitraje solo puede ser una persona adulta y completamente autónoma que no esté actuando como miembro del órgano estatutario o del comité de control de la asociación. Si nadie ha propuesto declarar inválida la elección de un miembro del comité de arbitraje por falta de integridad, se aplicará, sujeto a un cambio de circunstancias, que se ha elegido a una persona íntegra.

                          (3) Un miembro está excluido de la actividad de la comisión de arbitraje si las circunstancias del caso le impiden o podrían impedirle tomar una decisión imparcial.

                          § 267

                          El procedimiento ante la comisión arbitral se rige por otra disposición legal.

                          § 268Disolución de la asociación
                          (1) El tribunal disolverá la asociación con liquidación a propuesta de quien tenga un interés legítimo en ella, o incluso sin propuesta en el caso de que la asociación, a pesar de ser notificada por el tribunal,

                          a) realiza actividades prohibidas en el § 145,

                          b) lleva a cabo actividades en violación del § 217,

                          c) obligue a terceros a convertirse en miembros de la asociación, a participar en sus actividades o a apoyarla, o

                          d) impide que los miembros abandonen la asociación.

                          (2) No se afecta lo dispuesto en el § 172.

                          Liquidación de la asociación

                          § 269

                          (1) Cuando la asociación se disuelve con liquidación, el liquidador elabora un inventario de bienes y lo pone a disposición de todos los miembros en la sede de la asociación.

                          (2) El síndico extenderá un inventario de bienes contra el pago de costas a cualquier miembro que lo solicite.

                          § 270

                          (1) Si un síndico no puede ser llamado de otro modo, el tribunal designa a uno de los miembros del órgano estatutario como síndico incluso sin su consentimiento. Si esto no es posible, el tribunal designa a un miembro de la asociación como liquidador incluso sin su consentimiento.

                          (2) El síndico designado de conformidad con el párrafo 1 no puede renunciar a su cargo, pero puede proponer al tribunal que lo releve de su cargo si demuestra que no se le puede exigir justamente que desempeñe su cargo.

                          § 271

                          El síndico monetizará los activos de liquidación sólo en la medida en que sea necesario para el cumplimiento de las deudas de la asociación.

                          § 272

                          (1) El liquidador dispone del saldo de liquidación de acuerdo con los estatutos. Si los estatutos de una asociación con estatus de utilidad pública determinan que el saldo de liquidación se destinará a fines distintos de la utilidad pública, esto no se tiene en cuenta.

                          (2) Si el saldo de liquidación no puede ser dispuesto de acuerdo con los estatutos sociales, el liquidador ofrecerá el saldo de liquidación a la asociación con un propósito similar. Si esto no es posible, el liquidador ofrecerá el saldo de liquidación al municipio en cuyo territorio la asociación tiene su domicilio social. Si el municipio no acepta la oferta en el plazo de dos meses, el saldo de liquidación lo adquiere la región en cuyo territorio tiene su domicilio social la asociación. Si un municipio o región recibe el saldo de liquidación, sólo lo destinará a un fin de utilidad pública.

                          § 273

                          Si la asociación ha recibido del presupuesto público una ejecución determinada, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 272 y el síndico dispondrá de la parte correspondiente del saldo de liquidación de acuerdo con la decisión de la autoridad competente.

                          Fusión de asociaciones

                          § 274

                          Las asociaciones participantes celebran un acuerdo de fusión como un acuerdo sobre la fusión de asociaciones o como un acuerdo sobre la fusión de asociaciones.

                          § 275

                          El acuerdo de fusión contiene al menos información sobre el nombre, sede y datos de identificación de cada una de las asociaciones participantes, indicando qué asociación es la asociación que termina y cuál es la asociación sucesora, y la fecha decisiva.

                          § 276

                          (1) El acuerdo sobre la fusión de las asociaciones también contiene un acuerdo sobre los estatutos de la asociación sucesora.

                          (2) Si durante la fusión se modifican los estatutos de la asociación sucesora, el acuerdo de fusión también contiene un acuerdo sobre este cambio.

                          § 277

                          (1) Junto con el proyecto de acuerdo de fusión, los miembros de los órganos estatutarios de las asociaciones participantes elaborarán un informe explicando las razones y consecuencias económicas y jurídicas de la fusión. El informe también se puede preparar como un informe conjunto para todas las asociaciones participantes.

                          (2) No será necesario elaborar un informe que explique las razones y consecuencias económicas y jurídicas de la fusión si todos los miembros de la asociación participante son miembros de su órgano estatutario o de control o si todos los miembros de la asociación participante están de acuerdo.

                          § 278
                          La asamblea de socios, a la que se someterá para su aprobación el proyecto de acuerdo de fusión, deberá ser convocada por el convocante al menos treinta días antes de su celebración. Deben estar disponibles para todos los miembros dentro de este período.

                          a) proyecto de acuerdo de fusión,

                          b) los estatutos de la asociación sucesora,

                          c) declaración de activos y pasivos de todas las asociaciones participantes con una antigüedad no mayor a seis meses al año

                          d) un informe explicativo de las razones y consecuencias económicas y jurídicas de la fusión, en caso de ser necesaria su elaboración.

                          § 279

                          (1) Las asociaciones participantes deberán publicar un aviso conjunto por lo menos treinta días antes de la asamblea de miembros, en el que se indicará qué asociaciones se verán afectadas por la fusión y qué asociación se convertirá en la asociación sucesora.

                          (2) Si la asociación no es beneficiaria de la ejecución del presupuesto público, si tiene un número insignificante de acreedores y si el monto total de las deudas es insignificante, basta con que entregue un aviso a los acreedores conocidos.

                          § 280

                          Si el acreedor de la asociación participante presenta un crédito dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la inscripción de la fusión se hizo efectiva para él, tiene derecho a una garantía suficiente si la exigibilidad del crédito se deteriora. Si el acreedor prueba que, como resultado de la fusión, la cobrabilidad del crédito se deteriorará de manera sustancial, tiene derecho a una garantía suficiente incluso antes de que la fusión se inscriba en el registro público.

                          § 281

                          (1) El proyecto de acuerdo de fusión es aprobado por las asambleas de miembros de las asociaciones participantes. La asamblea de socios sólo puede aprobar o rechazar el proyecto de acuerdo de fusión.

                          (2) Las reuniones de miembros de las asociaciones participantes también pueden ser convocadas conjuntamente. Luego, las asambleas de miembros de las asociaciones participantes votan por separado el proyecto de acuerdo de fusión. Sin embargo, si los miembros de los órganos de la asociación sucesora son elegidos después de la aprobación del proyecto de acuerdo de fusión, las juntas de miembros de las asociaciones participantes pueden decidir votar sobre estos miembros juntos.

                          § 282

                          La persona que suscriba el proyecto de acuerdo de fusión en nombre de la asociación participante deberá adjuntar a la firma, además de otros requisitos, la declaración de que el proyecto de acuerdo fue aprobado por la asamblea de miembros de la asociación y cuándo sucedió. El acuerdo de fusión se adopta por acuerdo de la asamblea de miembros de la última de las asociaciones participantes sobre la aprobación del proyecto de acuerdo de fusión y su firma en nombre de esta asociación.

                          § 283

                          La moción de nulidad del convenio de fusión sólo podrá presentarse junto con la moción de nulidad de la resolución de la asamblea de socios que aprueba dicho convenio. Solo la asociación participante o una persona autorizada para presentar una moción para declarar inválida la asamblea de miembros tiene derecho a reclamar la nulidad.

                          § 284

                          (1) La propuesta de inscripción de la fusión en el registro público se presenta de forma conjunta por todas las asociaciones participantes. Si se trata de una fusión por fusión, los miembros del órgano estatutario de la asociación sucesora firmarán también la propuesta.

                          (2) Sobre la base de la propuesta, la autoridad competente registra la fusión eliminando las asociaciones extintas del registro público en el mismo día, indicando quién es su sucesor legal, y en el caso de una fusión

                          a) con la fusión, la asociación sucesora anotará la fecha efectiva de la fusión y los nombres, direcciones e información de identificación de las asociaciones que se fusionaron con la asociación sucesora, y cualquier otro cambio en la asociación sucesora, si ocurrieron como resultado de la fusión. fusión,

                          b) al fusionarse, registra la asociación sucesora y anota los nombres, direcciones e información de identificación de las asociaciones que son sus antecesoras legales.

                          § 285

                          Una vez inscrita la fusión en el registro público, el acuerdo de fusión no puede modificarse ni cancelarse.

                          § 286

                          Al registrar la fusión, los miembros de la asociación extinta pasan a ser miembros de la asociación sucesora.

                          § 287

                          (1) Si las asociaciones participantes no presentan una propuesta para registrar la fusión dentro de los seis meses siguientes a la fecha de celebración del acuerdo de fusión, la asociación participante que estaba lista para presentar la propuesta podrá retirarse del acuerdo de fusión. Si incluso una de las partes desiste del contrato, cesa la obligación de todas las partes establecida por el contrato.

                          (2) Si las asociaciones participantes no presentan una propuesta para el registro de la fusión dentro de un año a partir de la fecha en que se celebró el acuerdo de fusión, es válido que todas las asociaciones participantes se han retirado del acuerdo.

                          (3) Los miembros de su órgano estatutario, solidariamente y por separado con la asociación que motivó la no presentación en plazo de la propuesta de registro de fusión, indemnizarán a las demás asociaciones por el daño resultante, excepto a aquellas que acrediten haber hecho los esfuerzos suficientes para presentar la propuesta en plazo. .

                          división de la asociación

                          § 288

                          (1) En el caso de división por fusión, las asociaciones participantes celebran un acuerdo de división.

                          (2) El contrato de distribución contiene al menos

                          a) información sobre el nombre, sede y datos de identificación de las asociaciones participantes, indicando qué asociación es la que está en liquidación y cuáles son las sucesoras,

                          b) determinar qué bienes y deudas de la asociación extinta se hacen cargo de las asociaciones sucesoras,

                          c) determinación de qué empleados de la asociación que termina se convierten en empleados de asociaciones sucesoras individuales,

                          d) día D.

                          (3) Si como consecuencia de la división por fusión se modifican los estatutos de alguna de las asociaciones sucesoras, el acuerdo de división también contiene un acuerdo sobre este cambio.

                          (4) A menos que se estipule lo contrario en el acuerdo de división, cada miembro de la asociación que termina adquiere membresía en todas las asociaciones sucesoras en la fecha efectiva de la división.

                          § 289

                          (1) En caso de escisión con constitución de nuevas asociaciones, la asociación escindida elabora un proyecto de escisión.

                          (2) El proyecto contiene al menos

                          a) información sobre el nombre, sede y datos de identificación de las asociaciones participantes, indicando qué asociación es la que está en liquidación y cuáles son las sucesoras,

                          b) determinar qué bienes y deudas de la asociación extinta se hacen cargo de las asociaciones sucesoras,

                          c) determinación de qué empleados de la asociación que termina se convierten en empleados de asociaciones sucesoras individuales,

                          d) proyecto de estatutos de las asociaciones sucesoras,

                          e) día D.

                          (3) A menos que el proyecto de división estipule lo contrario, cada miembro de la asociación que termina adquiere membresía en todas las asociaciones sucesoras en la fecha efectiva de la división.

                          § 290

                          (1) Si no está claro en el acuerdo de escisión o el proyecto de escisión qué propiedad se transfiere de la asociación dividida a las asociaciones sucesoras, las asociaciones sucesoras son copropietarias de dicha propiedad.

                          (2) Si del acuerdo de escisión o del proyecto de escisión no queda claro qué deudas se transfieren de la asociación escindida a las asociaciones sucesoras, se aplica que las asociaciones sucesoras son solidariamente responsables de estas deudas.

                          § 291

                          (1) En caso de escisión por fusión, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones sobre fusión.

                          (2) En caso de escisión con constitución de nuevas asociaciones, el órgano estatutario de la asociación escindida elaborará, junto con el proyecto de escisión, un informe explicativo de las razones y consecuencias económicas y jurídicas de la escisión. No es necesario redactar el informe si todos los miembros de la asociación son miembros de su órgano estatutario, o si todos los miembros de la asociación están de acuerdo.

                          § 292

                          (1) La asamblea de socios, a la que se someterá a aprobación el contrato de división o el proyecto de división, deberá ser convocada por quien la convoque por lo menos treinta días antes de su celebración.

                          (2) En el plazo previsto en el apartado 1, la asociación pondrá a disposición de todos los miembros en su domicilio social un informe del órgano estatutario en el que se expliquen las razones económicas y jurídicas y las consecuencias de la escisión, si es necesaria su preparación. El informe debe incluir,

                          a) si se trata de una división por fusión, una propuesta de acuerdo de división, los estatutos de la asociación sucesora y una declaración de activos y pasivos de todas las asociaciones participantes con una antigüedad no mayor a seis meses, o

                          b) si se trata de una escisión con constitución de nuevas asociaciones, el proyecto de escisión, el estado del activo y del pasivo de la asociación escindida, así como los balances de apertura y los proyectos de estatutos sociales de las asociaciones sucesoras.

                          § 293

                          (1) Al menos treinta días antes de la asamblea de miembros, la asociación dividida deberá publicar un aviso indicando qué asociación se ve afectada por la división y qué asociaciones se convertirán en sus asociaciones sucesoras. En la notificación, la asociación dividida también informa a los acreedores de su derecho bajo la Sección 301.

                          (2) Si la asociación no es beneficiaria de la ejecución del presupuesto público, si tiene un número insignificante de acreedores y si el monto total de la deuda es insignificante, basta con que entregue un aviso a los acreedores conocidos.

                          § 294

                          (1) El acuerdo de división es aprobado por las asambleas de miembros de las asociaciones participantes. Las disposiciones del § 282 se aplicarán mutatis mutandis.

                          (2) El proyecto de división es aprobado por la asamblea de miembros de la asociación dividida.

                          (3) La asamblea de socios sólo puede aprobar o rechazar el acuerdo de división o el proyecto de división.

                          § 295

                          (1) La asociación escindida presenta una propuesta para inscribir la escisión en el registro público. Si se trata de una escisión por fusión, tanto las sociedades escindidas como las sucesoras presentan una propuesta conjunta.

                          (2) Sobre la base de la propuesta, la autoridad competente inscribirá la división eliminando la asociación extinta del registro público en el mismo día, indicando quién es su sucesor legal, y luego de la división

                          a) por fusión, la asociación sucesora anotará la fecha efectiva de la división por fusión y el nombre, domicilio social e información de identificación de la asociación que se fusionó con la asociación sucesora y cualquier otro cambio en la asociación sucesora, si ocurrieron como resultado de la división,

                          b) con el establecimiento de nuevas asociaciones, registra las asociaciones sucesoras y anota el nombre, la dirección del domicilio social y la información de identificación de la asociación, que es su predecesora legal.

                          § 296

                          Una vez inscrita la división en el registro público, ni el acuerdo de división ni el proyecto de división pueden modificarse ni cancelarse.

                          § 297

                          (1) Si, durante la escisión por fusión, las asociaciones participantes no presentan una propuesta para registrar la escisión dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se celebró el acuerdo de escisión, la asociación participante que estaba lista para presentar la propuesta podrá retirarse del acuerdo de escisión. . Si incluso una de las partes se retira del contrato, cesan las obligaciones de todas las partes establecidas por el contrato.

                          (2) Si, durante la división por fusión, las asociaciones participantes no presentan una propuesta para registrar la división dentro de un año a partir de la fecha en que se celebró el acuerdo de división, es válido que todas las asociaciones participantes se han retirado del acuerdo.

                          (3) Los miembros de su órgano estatutario, solidariamente y por separado con la asociación que motivó la no presentación en plazo de la propuesta de inscripción de la escisión, indemnizarán a las demás asociaciones por el perjuicio resultante, salvo aquellas que acrediten haber realizado los esfuerzos suficientes para presentar la propuesta. a tiempo.

                          § 298

                          Si la asociación escindida no presenta una propuesta para registrar la partición dentro del año siguiente a la fecha en que se adoptó la decisión de partición durante la partición con el establecimiento de nuevas asociaciones, la decisión de partición se cancela por el vencimiento inútil del plazo.

                          § 299

                          (1) Cada una de las asociaciones sucesoras responde solidariamente con las demás asociaciones sucesoras por las deudas transferidas de la asociación escindida a la siguiente asociación sucesora.

                          (2) Si la asociación escindida tiene sus activos valorados por un dictamen pericial designado por el tribunal de conformidad con otra ley, incluida una valoración separada de los activos transferidos a las asociaciones sucesoras individuales, y cumple con la obligación de publicar de conformidad con el artículo 269, cada asociación sucesora es responsable de las deudas de conformidad con el párrafo 1 solo hasta el valor neto adquirido por la división.

                          (3) Los acreedores que hayan recibido garantía de conformidad con el artículo 1 no pueden ejercer el derecho de garantía en virtud de los párrafos 2 y 300.

                          § 300

                          Si un acreedor de una asociación participante presenta un crédito dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la inscripción de la división se hizo efectiva para él, tiene derecho a una garantía suficiente si prueba que la cobrabilidad del crédito se deteriorará. Si el acreedor prueba que, como consecuencia de la división, la cobrabilidad del crédito se deteriorará de manera significativa, tiene derecho a una garantía suficiente incluso antes de que la división se inscriba en el registro público.

                          § 301

                          (1) Toda persona cuyos intereses jurídicos se vean afectados por la escisión tiene derecho a que cualquiera de las asociaciones participantes le informe, en el plazo de un mes desde la entrega de la solicitud, qué bienes se transfieren a las asociaciones individuales sucesoras como consecuencia de la escisión.

                          (2) Si el deudor de la sociedad extinta no recibe notificación de quién es su acreedor después de la división de la sociedad, puede pagar cualquiera de las sociedades sucesoras. Si los acreedores de la sociedad extinta no reciben notificación de quién es su deudor después de la división de la sociedad, pueden exigir el pago de cualquiera de las sociedades sucesoras.

                          § 302

                          Si los estatutos determinan que la fusión o escisión de la asociación es decidida por un órgano distinto de la asamblea de miembros, las disposiciones sobre la asamblea de socios de las disposiciones sobre fusión o escisión de la asociación se aplicarán proporcionalmente a la decisiones de dicho organismo.

                          Sección 3Base

                          Subsección 1Generalmente sobre fundaciones

                          § 303

                          Una fundación es una entidad legal creada por activos destinados a un propósito específico. Su actividad está ligada a la finalidad para la que fue establecida.

                          § 304

                          La fundación se constituye por juicio fundacional o por ley, en la que también debe determinarse su seguridad patrimonial y su finalidad.

                          § 305

                          Las condiciones internas de la fundación se rigen por su estatuto.

                          Subsección 2Base

                          § 306

                          (1) El fundador establece una fundación para servir permanentemente a un propósito social o económicamente útil. El objeto de la fundación puede ser de utilidad pública, si consiste en apoyar el bienestar general, o benéfico, si consiste en sostener a un determinado círculo de personas determinadas individualmente o de otro modo.

                          (2) Está prohibido establecer una fundación con el fin de apoyar partidos y movimientos políticos o participar de otra manera en sus actividades. Está prohibido constituir una fundación con fines exclusivamente lucrativos. Si la fundación cumple un fin prohibido, el tribunal la cancelará aun sin oficio y ordenará su liquidación.

                          § 307

                          (1) Una fundación puede administrar un negocio si el negocio es meramente una actividad secundaria y las ganancias del negocio sirven solo para respaldar su propósito; sin embargo, la fundación no puede hacer negocios si el fundador lo ha excluido en el acta fundacional. En las mismas condiciones, la fundación puede hacerse cargo de la gestión de una sociedad comercial.

                          (2) La fundación no puede ser un socio de responsabilidad ilimitada de una empresa comercial.

                          § 308

                          (1) El nombre de la fundación contiene la palabra "fundación".

                          (2) Una designación que indica su propósito es una parte regular del nombre de la fundación.

                          Establecimiento de una fundación

                          § 309

                          (1) Una fundación se establece mediante una escritura de fundación, que puede ser una escritura de fundación o una adquisición en caso de muerte.

                          (2) El acta constitutiva de la fundación es redactada por una o más personas.

                          (3) Si más de una persona está del lado del fundador de la fundación, se considera que es el único fundador y debe actuar por unanimidad en los asuntos de la fundación; si alguna de estas personas se negare a otorgar el consentimiento sin motivo grave, el tribunal lo sustituirá por su decisión a petición de cualquiera de las otras personas fundadoras.

                          (4) La escritura de fundación requiere la forma de escritura pública.

                          § 310
                          El acta fundacional de la fundación contiene al menos

                          a) nombre y sede de la fundación,

                          b) el nombre del fundador y su lugar de residencia o domicilio social,

                          c) definir el propósito para el cual se establece la fundación,

                          d) información sobre el monto del depósito de cada fundador,

                          e) información sobre el monto del capital fundacional,

                          f) el número de miembros de la junta directiva así como los nombres y residencias de sus primeros miembros e información sobre cómo los miembros de la junta directiva actúan en nombre de la fundación,

                          g) el número de miembros del consejo de supervisión, así como los nombres y domicilios de sus primeros miembros, o, si el consejo de vigilancia no está constituido, el nombre y domicilio del primer auditor,

                          h) designación de un administrador de depósito

                          i) las condiciones para la provisión de los aportes fundacionales, o la gama de personas a quienes se les pueden proporcionar, o la gama de actividades que la fundación puede realizar en razón de su objeto, o la determinación de que estos requisitos estén estipulados en el estatuto de la fundación.

                          § 311

                          (1) Cuando una fundación se constituye por adquisición en caso de muerte, se hace una contribución a la fundación nombrándola como heredera u ordenando un legado. En tal caso, la constitución de la fundación surte efecto a la muerte del testador.

                          (2) Si la escritura de dotación está incluida en la adquisición en caso de muerte, contiene al menos

                          a) nombre de la fundación,

                          b) definir el propósito para el cual se establece la fundación,

                          c) información sobre el monto del depósito,

                          d) información sobre el monto del capital de fundación a

                          e) las condiciones para la provisión de aportes fundacionales, o el rango de personas a quienes se les pueden brindar, o la determinación de que estos requisitos estén determinados por el estatuto de la fundación.

                          § 312

                          (1) Si la adquisición en caso de muerte no contiene otros requisitos previstos en el artículo 310, decidirá sobre ellos la persona designada en la adquisición, en caso contrario el albacea testamentario; esto también se aplica si el testador nombró miembros del consejo de administración o del consejo de vigilancia y uno de ellos fallece, es inelegible para ocupar el cargo o lo rechaza.

                          (2) La decisión prevista en el apartado 1 deberá formalizarse en documento público.

                          § 313

                          (1) Si en el acta de fundación no se especifica el objeto del depósito, se aplica que la obligación de depósito se cumple en dinero.

                          (2) Si en el acta fundacional se ha determinado que la obligación de depósito se cumplirá con la aportación de un objeto no dinerario, y si esto no es posible o si el valor del depósito no alcanza el antes señalado en el acta fundacional, se considera depositante para compensar la diferencia en dinero.

                          § 314estatuto de la fundación
                          (1) El estatuto de la fundación se modificará al menos

                          a) conducta de los órganos fundacionales y

                          b) las condiciones para proporcionar contribuciones de fundación, posiblemente también la gama de personas a las que se pueden proporcionar.

                          (2) Si el fundador no emite el estatuto de la fundación junto con el acta fundacional, lo hará el consejo de administración en el plazo de un mes a partir del día de la constitución de la fundación, previa aprobación del consejo de vigilancia. Si el acta fundacional no lo excluye, el consejo de administración decide sobre los cambios en el estatuto después de la aprobación previa del consejo de supervisión.

                          (3) La fundación publica el estatuto depositándolo en la colección de documentos. Cualquiera puede consultar el estatuto en el registro público y obtener extractos, descripciones o copias del mismo. El mismo derecho también podrá ejercerse en la sede de la fundación.

                          § 315Creación de la fundación

                          (1) La fundación se crea el día de la inscripción en el registro público.

                          (2) La propuesta de inscripción de la fundación en el registro público es presentada por el fundador; si esto no es posible y si el fundador no ha especificado lo contrario, la junta directiva presenta una propuesta de registro en nombre de la fundación.

                          § 316Cambio de sede fundacional

                          Si los estatutos de la fundación no lo excluyen, el consejo de administración podrá cambiar el domicilio social de la fundación después de la declaración previa del consejo de vigilancia. La decisión de trasladar la sede de la fundación al extranjero requiere aprobación judicial; el tribunal no aprobará el traslado del domicilio social si no existe un motivo grave para ello o si el cambio de domicilio social amenazaría los intereses legítimos de las personas a las que se van a proporcionar las contribuciones de la fundación.

                          Modificación del acta fundacional

                          § 317

                          Después del establecimiento de la fundación, el acta fundacional puede modificarse en la medida y en la forma en que el fundador se reservó expresamente para sí mismo o para uno de los órganos de la fundación en el acta fundacional.

                          § 318

                          (1) Si, después del establecimiento de la fundación, las circunstancias cambian hasta el punto de crear una necesidad razonable para que la fundación cambie sus condiciones internas, el fundador puede cambiar el acta fundacional, incluso si no se reservó tal derecho en la fundación. carta; para que el cambio sea válido se requiere que el directorio esté de acuerdo con el mismo y que el cambio no afecte derechos de terceros.

                          (2) La fundación publicará el cambio en el acta fundacional; el cambio entra en vigor tres meses después de la fecha de publicación. Si, dentro de este plazo, la persona que alega que sus derechos fueron afectados por la modificación del acta fundacional propone al tribunal que decida sobre la nulidad de la modificación, el tribunal puede decidir que la eficacia de la modificación del acta fundacional queda aplazado hasta su decisión.

                          (3) Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplicará si la modificación del acta fundacional se refiere a la parte que el fundador haya determinado en el acta fundacional como inalterable.

                          § 319

                          (1) Si el fundador ya no está allí y si las circunstancias cambian hasta el punto de crear una necesidad razonable de cambiar sus condiciones internas en interés de la fundación, el tribunal puede decidir sobre la modificación del acta fundacional a propuesta de la fundación; el consejo de administración deberá estar de acuerdo con la presentación de la propuesta.

                          (2) El tribunal concederá la moción si la propuesta de modificación del acta fundacional no afecta los derechos de terceros; al mismo tiempo, se debe investigar en la medida de lo posible la intención del fundador que se desprende del acta de fundación y se deben cumplir las condiciones que el fundador haya especificado para tal caso en el acta de fundación.

                          (3) Al decidir sobre la modificación del acta fundacional, el tribunal tiene en cuenta la opinión del consejo de supervisión y tiene en cuenta los intereses de terceros dignos de protección legal.

                          § 320

                          Si el fundador declaró explícitamente en la escritura de fundación que es inalterable o que cierta parte de ella no se puede cambiar, no se puede cambiar ni siquiera por decisión judicial.

                          Disposiciones especiales sobre el cambio del objeto de la fundación

                          § 321

                          (1) Si el acta fundacional no establece el derecho de cambiar el propósito de la fundación por parte del fundador o cualquier órgano de la fundación, este propósito puede ser cambiado por un tribunal a propuesta de la fundación aprobada por el consejo de administración y supervisión. Sin embargo, si el fundador o la persona especificada en el documento de fundación no está de acuerdo con tal cambio, el tribunal rechazará la propuesta.

                          (2) La fundación publicará un aviso del cambio propuesto sin demora indebida después de la presentación de la propuesta. Cualquier persona que tenga un interés legal en ella puede oponerse a la propuesta en juicio dentro del plazo de un mes contado a partir del día de la publicación del aviso.

                          § 322

                          Si la realización del objeto de la fundación es imposible o difícil de lograr por causas desconocidas para el fundador o imprevisibles para él, el tribunal, a propuesta del fundador o de una persona que tenga un interés legal en ella, sustituirá el propósito actual de la fundación con un propósito similar, a menos que el documento de fundación especifique lo contrario.

                          § 323

                          Si el fundador ya no está allí y si no hay ninguna persona a la que el fundador pueda haber establecido el derecho de aceptar el cambio del propósito de la fundación o de rechazar tal consentimiento, el tribunal tendrá en cuenta las intenciones y deseos conocidos de el fundador al decidir sobre el cambio del propósito de la fundación, aunque aparentemente no sean del documento de fundación.

                          § 324

                          Sólo un tribunal puede decidir cambiar el objeto de una fundación de beneficio público a caritativo, si existe una razón especialmente grave para ello y el acta fundacional no lo excluye.

                          § 325

                          Cuando se cambie el objeto de la fundación, las donaciones hechas en favor del objeto original y los rendimientos de las mismas deberán destinarse a aportar las aportaciones fundacionales conforme al objeto original, a menos que el donante manifieste una voluntad distinta.

                          § 326

                          Si se cambia el objeto de la fundación, el tribunal puede decidir simultáneamente, incluso sin propuesta, en qué medida y durante cuánto tiempo la fundación utilizará los ingresos del capital fundacional para proporcionar contribuciones fundacionales de acuerdo con el objeto original. Este alcance y plazo se establecerá siempre que lo exija el interés justo de las personas designadas como perceptoras de las aportaciones fundacionales por razón del objeto fundacional. Si el tribunal cambia el objeto de la fundación de beneficio público a benéfico y si no decide sobre este alcance y período, la fundación utilizará el producto de las cuatro quintas partes para proporcionar contribuciones fundacionales de acuerdo con el propósito original por un período de cinco años a partir de la fecha en que se hizo efectivo el cambio.

                          Aportaciones a la fundación

                          § 327

                          (1) El importe de un depósito con objeto no dinerario no puede determinarse por una cantidad superior al valor del objeto del depósito determinado por dictamen pericial.

                          (2) Si el objeto del depósito a la fundación no es dinerario, debe cumplir el supuesto de renta permanente y no debe servir como garantía.

                          § 328

                          (1) Si el objeto del depósito es un valor de inversión o un instrumento del mercado monetario conforme a la ley que regula las operaciones en el mercado de capitales, su valor también podrá determinarse por el promedio ponderado de los precios a los que se hayan realizado operaciones con dicho valor o instrumento. en el mercado regulado durante los seis meses anteriores al depósito de amortización.

                          (2) El apartado 1 no se aplica si el valor del objeto del depósito, determinado de conformidad con el apartado 1, se ve afectado por circunstancias excepcionales que lo modificarían significativamente en la fecha de cumplimiento de la obligación de depósito.

                          § 329
                          (1) Si el objeto del depósito es distinto de un valor de inversión o un instrumento del mercado monetario de acuerdo con la ley que regula los negocios en el mercado de capitales, el valor también puede determinarse

                          a) el valor de mercado del elemento determinado por un experto independiente generalmente reconocido utilizando procedimientos y principios de valoración generalmente reconocidos no antes de seis meses antes de que se cumpla la obligación de depósito, o

                          b) mayor valoración de la partida en los estados financieros del período contable inmediatamente anterior a la formación de la obligación de depósito, si esta partida se valora a su valor razonable de acuerdo con otra regulación legal y si el auditor verificó los estados financieros con una opinión sin salvedades.

                          (2) El apartado 1 no se aplicará si han surgido nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor del depósito a la fecha de cumplimiento de la obligación de depósito.

                          § 330

                          (1) Antes del establecimiento de la fundación, la obligación de depósito se cumple al menos de modo que el monto total de los depósitos corresponda a al menos CZK 500.

                          (2) Los depósitos a la fundación serán recibidos por la persona designada por el acta fundacional como administrador del depósito antes de su constitución. Si cesa en sus funciones, el fundador, en su caso, el albacea testamentario u otra persona autorizada nombrará sin demora injustificada un nuevo administrador de depósitos; en caso de no ser posible, el consejo de administración de la fundación nombrará un nuevo gestor de depósitos. Las disposiciones sobre los derechos y obligaciones de los miembros de los órganos de las personas jurídicas se aplican igualmente a los derechos y obligaciones del administrador.

                          § 331

                          (1) La obligación de depósito se cumple con la entrega del objeto del depósito al administrador del depósito. La fundación adquiere el derecho de propiedad sobre el objeto del depósito el día de su creación, sin embargo, si la ley vincula la adquisición del derecho de propiedad a la inscripción en el registro público, la fundación adquiere la propiedad del objeto del depósito sólo con este registro.

                          (2) Si el objeto del depósito es dinerario, el administrador del depósito lo deposita en una cuenta especial en un banco o cooperativa de ahorro y crédito, que establece para la fundación ya su nombre. La persona que mantiene la cuenta no permitirá retiros y pagos del saldo de la cuenta hasta que se establezca la fundación, a menos que se pruebe que la fundación no se constituyó válidamente; si la fundación se estableció por adquisición en caso de muerte, un tribunal debe decidir sobre la nulidad de la fundación.

                          (3) Si el objeto del depósito es una cosa inscrita en el registro público, el depositante entregará al administrador del depósito una declaración del depósito; después del establecimiento de la fundación, su derecho de propiedad se inscribirá en el registro público sobre la base de esta declaración. Se requiere la firma del depositante para ser verificada oficialmente en la declaración.

                          § 332

                          El administrador del depósito confirmará por escrito a la persona que propone inscribir la fundación en el registro público, quién cumplió con la obligación del depósito, cuándo ocurrió, cuál es el objeto del depósito y cuál es el monto total de los depósitos. Si el administrador del depósito constata un ámbito de actuación superior al que corresponde a la realidad, garantiza hasta el importe de la diferencia a los acreedores por las deudas de la fundación por un período de cinco años a partir de la constitución de la fundación.

                          § 333

                          (1) El administrador del depósito entrega el objeto del depósito a la fundación sin demora injustificada después de su creación.

                          (2) Si la fundación no se constituye, el administrador del depósito devolverá el objeto del depósito a la persona que lo reembolsó o aportó. Las acciones legales realizadas por el administrador durante la administración del objeto también vinculan a esta persona.

                          § 334

                          (1) Después del establecimiento de la fundación, el capital de la fundación puede multiplicarse por donaciones de la fundación o por una decisión de aumentar el capital de la fundación.

                          (2) Si el objeto no dinerario de la donación cumple el supuesto de renta permanente y no sirve de garantía, se considera que la donación aumenta el capital fundacional.

                          Propiedad de la fundación y capital de la fundación

                          § 335

                          Los bienes de la fundación consisten en el capital de la fundación y otros bienes.

                          § 336

                          (1) El capital fundacional consiste en una colección de objetos de aportaciones a la fundación, o también de donaciones fundacionales.

                          (2) El principal de la fundación debe tener un valor total correspondiente a al menos CZK 500.

                          § 337

                          La expresión monetaria del capital fundacional es el capital fundacional. El importe del capital fundacional se inscribe en el registro público.

                          § 338

                          (1) La fundación utiliza sus activos de acuerdo con el propósito establecido en el acta y estatuto fundacionales y en las condiciones allí determinadas para proporcionar aportes fundacionales, para asegurar sus propias actividades para cumplir su propósito y para cubrir los costos de la valorización del capital fundacional y los gastos de su propia administración.

                          (2) No se tiene en cuenta una acción legal por la cual la fundación asume responsabilidad ilimitada por otra persona.

                          § 339

                          (1) Lo que constituye el principal de la fundación no se puede hipotecar ni utilizar de otro modo para garantizar una deuda. Esto no aplica si la fundación opera una planta comercial, en la medida necesaria para su buen funcionamiento.

                          (2) Sólo puede enajenarse algo del principal de la fundación si no contradice la voluntad de la persona que hizo la donación a la fundación o cumplió la obligación de depósito. De lo contrario, algo del capital fundacional puede enajenarse solo si esto sucede por una contraprestación incluida en el capital fundacional o en el caso de que la necesidad de la enajenación haya sido causada por un cambio en las circunstancias que no pudo preverse y que de otro modo no puede ser tratado ni siquiera con el cuidado de un dueño de casa apropiado.

                          § 340

                          La fundación maneja el capital fundacional con el cuidado que esta ley estipula para el manejo de los bienes ajenos. Si para determinado acto jurídico se requiere el consentimiento del beneficiario conforme a las disposiciones sobre la simple administración de bienes ajenos, para tal acto jurídico se requiere el consentimiento previo de la persona señalada en el acta de fundación; si no se designa a esta persona, se requiere la aprobación previa del consejo de supervisión.

                          § 341

                          (1) Si el capital de la fundación o el volumen de negocios de la fundación en el último período contable alcanza una cantidad por lo menos diez veces superior a la estipulada en el artículo 330, párrafo 1, los estados financieros regulares, los estados financieros extraordinarios y los estados financieros consolidados están sujetos a verificación por un auditor

                          (2) Los estados financieros están sujetos a verificación por el auditor aunque con base en ellos se decida aumentar o disminuir el capital de la fundación, o transformar la fundación.

                          Aumento de capital de dotación

                          § 342
                          (1) Tras la aprobación de los estados financieros, el consejo de administración podrá, en el plazo de un año a partir de la fecha en que se hayan obtenido los datos a partir de los cuales se compilaron los estados financieros, decidir sobre la multiplicación del capital fundacional y el aumento del capital fundacional. ,

                          a) si el aumento en el capital de la fundación no es superior a la diferencia entre el monto de los recursos financieros propios de la fundación reportados en el pasivo del balance y el capital de la fundación, y

                          b) si no se utilizan recursos propios para aumentar el capital de la fundación, que están sujetos a un propósito y cuya finalidad la fundación no está autorizada a cambiar.

                          (2) La decisión de multiplicar el capital fundacional y aumentar el capital fundacional contiene el monto en que se aumenta el capital fundacional y la designación de la fuente a partir de la cual se aumenta el capital fundacional, de acuerdo con la estructura de fuentes propias de financiación de los bienes de la fundación. en los estados financieros.

                          (3) Si la fundación descubre una reducción en sus propios recursos de cualquier estado financiero posterior, la decisión de aumentar el capital de la fundación se basa en este estado financiero.

                          § 343

                          (1) Si la fundación aumenta el capital fundacional por el importe de la donación, cuyo objeto es un elemento susceptible de ser aportado a la fundación, el alcance del aumento del capital fundacional no debe ser superior a su valor determinado.

                          (2) La decisión de aumentar el capital de dotación contiene el monto en que se aumenta el capital de dotación y una descripción del elemento por el cual se aumenta el capital de dotación, junto con información sobre el valor del elemento y la forma en que se determinó este valor.

                          Reducción del capital de dotación

                          § 344

                          (1) Si el acta fundacional no lo prohíbe, la fundación puede reducir el capital fundacional reduciendo el capital fundacional si así lo requiere el interés del cumplimiento más económico de su propósito. El capital de dotación puede reducirse en un máximo de una quinta parte del importe del capital de dotación en el transcurso de cinco años. Al reducir el capital de la fundación, no es posible cubrir directa o indirectamente los costos de administración de la fundación.

                          (2) La decisión de reducir el capital de dotación contiene la cantidad en la que se reduce el capital de dotación y el motivo de la reducción.

                          § 345

                          Está prohibido reducir el capital de fundación a una cantidad inferior a 500 coronas checas.

                          § 346

                          Si la fundación pierde cualquier parte del capital fundacional o si su valor cae significativamente, la fundación repondrá el capital fundacional sin demora innecesaria; si esto no fuere posible, reducirá el capital fundacional en la medida que corresponda a la pérdida.

                          Disposiciones comunes

                          § 347

                          El Consejo de Administración decide aumentar o disminuir el capital social previa aprobación del Consejo de Vigilancia.

                          § 348

                          El aumento o la disminución del capital fundacional surte efecto el día de su inscripción en el registro público.

                          fondo asociado

                          § 349

                          (1) Por contrato, se puede encomendar a la fundación la gestión como fondo asociado con bienes susceptibles de ser objeto de un depósito a la fundación y encomendar a la fundación el uso de estos bienes para el fin convenido, si está relacionado con la misión de la Fundación; el uso no debe consistir en apoyar a un partido o movimiento político.

                          (2) El contrato requiere una forma escrita.

                          § 350

                          Si se acuerda que la fundación administrará un fondo asociado bajo una designación especial, la designación debe contener las palabras "fondo asociado". La designación deberá indicarse simultáneamente con el nombre de la fundación que administra el fondo asociado.

                          § 351

                          Se considera que la fundación realiza la simple gestión de los bienes en el fondo asociado y que la realiza a cambio de una retribución en la cuantía que suele exigirse en casos similares.

                          § 352

                          (1) La gestión del fondo asociado da lugar a derechos y obligaciones únicamente de la fundación gestora. La fundación registra los activos del fondo asociado por separado de sus propios activos.

                          (2) Si la fundación se disuelve, el síndico tratará el fondo asociado de tal manera que se conserven su naturaleza jurídica y su objeto.

                          Contribución de la fundación

                          § 353

                          (1) La fundación no puede proporcionar un aporte fundacional a una persona que sea miembro de su cuerpo o que sea un empleado de la fundación, o a una persona cercana a ellos.

                          (2) Si las razones para ello no son dignas de especial consideración, causadas por un cambio de circunstancias por parte del fundador, la fundación no podrá proporcionar una contribución fundacional a su fundador; si existen tales razones, el consejo de administración decidirá después de discutirlo con el consejo de supervisión o el auditor. Esto también se aplica a la provisión de una contribución de fundación a una persona cercana al fundador, a menos que la fundación se haya establecido para apoyar a personas cercanas al fundador.

                          § 354

                          Quienes hayan recibido un aporte fundacional sólo podrán utilizarlo de acuerdo con las condiciones pactadas; él le mostrará a la fundación cómo lo usó a pedido. Quien utilizó el aporte de la fundación en violación de las condiciones pactadas, lo devolverá a la fundación como enriquecimiento injustificado.

                          § 355

                          (1) La fundación no puede proporcionar contribuciones fundacionales si el monto de los recursos financieros propios de la fundación informados en el pasivo del balance es inferior al monto del capital de la fundación ajustado de acuerdo con el párrafo 2, o si sería inferior al monto ajustado. del capital fundacional como consecuencia de la aportación de aportaciones fundacionales.

                          (2) Se añaden al importe del capital fundacional a los efectos previstos en el apartado 1.

                          a) un aumento del capital social como consecuencia de la adopción del capital social o de una decisión, aunque aún no se haya inscrito en el registro público, y

                          b) los recursos propios que tienen una finalidad y cuya finalidad la fundación no está autorizada a modificar.

                          (3) Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplica en el caso de aportes provenientes de donaciones destinadas a tal fin por el donante.

                          § 356

                          El que haya aceptado de buena fe un aporte fundacional prestado en violación del § 355 no está obligado a devolverlo.

                          § 357Costos de administración

                          La fundación contabiliza por separado las contribuciones de la fundación, otras actividades para cumplir con el propósito de la fundación y los costos de su administración.

                          Reporte anual

                          § 358

                          (1) La fundación compilará el informe anual al final del sexto mes desde el final del período contable anterior.

                          (2) El informe anual contiene estados financieros y una descripción general de todas las actividades de la fundación, incluida una evaluación de esta actividad.

                          (3) En la memoria anual, la fundación hará constar al menos

                          a) descripción general de los activos y pasivos propios,

                          b) para donaciones de fundaciones individuales, una descripción general de las personas que proporcionaron una donación de fundación por valor de más de CZK 10,

                          c) una descripción general de cómo se utilizaron los activos de la fundación,

                          d) una descripción general de las personas que recibieron una contribución de la fundación por valor de más de CZK 10,

                          e) una evaluación de si la fundación ha cumplido con las reglas para proporcionar contribuciones fundacionales de acuerdo con las Secciones 353 a 356 en su gestión, y una descripción general de los costos de su propia administración y

                          f) evaluación de los datos básicos de los estados financieros anuales y del informe del auditor, si la fundación requiere que los estados financieros sean certificados por un auditor.

                          (4) Si con posterioridad a la publicación del informe surge algún hecho que justifique la corrección del mismo, la fundación realizará y publicará la corrección sin demora indebida.

                          § 359

                          (1) Si el donante lo solicita, la fundación no incluirá la información del donante en el informe anual. El beneficiario de una aportación fundacional tiene el mismo derecho. Al proporcionar una contribución de fundación por valor de más de 10 coronas checas, solo una persona que recibió la contribución de fundación por razones humanitarias, especialmente por razones de salud, puede solicitar permanecer en el anonimato.

                          (2) La fundación mantendrá el anonimato si las personas autorizadas le entregan la solicitud antes de la aprobación del informe anual. Sin embargo, una persona que recibió un aporte de la fundación por razones humanitarias puede ejercer su derecho al anonimato en cualquier momento, si la fundación no le informó de su derecho cuando se realizó el aporte; la instrucción se tiene por no dada.

                          § 360

                          (1) La fundación publicará la memoria anual dentro de los treinta días siguientes a su aprobación por el consejo de administración y también la pondrá a disposición en su sede. Si la fundación no se constituye como una fundación sin fines de lucro, es suficiente que el informe anual esté disponible en su domicilio social.

                          (2) Si la junta directiva no ha aprobado el informe anual, la fundación publicará el informe anual de la manera especificada en el párrafo 1 a más tardar al final del período contable inmediatamente siguiente y declarará que el informe anual no fue aprobado y por qué razones .

                          § 361

                          Cualquiera puede consultar el informe anual en el registro público y hacer extractos, descripciones o copias del mismo. El mismo derecho también podrá ejercerse en la sede de la fundación.

                          Junta Directiva

                          § 362

                          El Patronato es el órgano estatutario de la fundación; tiene al menos tres miembros.

                          § 363
                          Si el acta fundacional no especifica otras restricciones, una persona que

                          a) es miembro del consejo de vigilancia de la fundación,

                          b) es empleado de la fundación, o

                          c) no está en regla en relación con el propósito de la fundación.

                          § 364

                          Si el acta fundacional no especifica otro mandato para un miembro de la junta directiva, es de cinco años. Si el acta fundacional no lo excluye, un miembro de la junta directiva puede ser elegido repetidamente.

                          § 365

                          (1) Si el acta fundacional no especifica lo contrario, el consejo de administración elige y destituye a sus miembros por sí mismo.

                          (2) El acta fundacional puede estipular que un cierto número de miembros del consejo de administración debe ser elegido de candidatos propuestos al consejo de administración por personas designadas por el acta fundacional, o por personas designadas en la forma especificada en el mismo.

                          § 366

                          Si el acta fundacional no dispone por otras razones, la junta directiva deberá destituir de su cargo a un miembro que haya violado grave o repetidamente el acta fundacional o el estatuto, o que haya violado la ley de una manera que claramente dañe la reputación de la fundación. Si no lo hace en el plazo de un mes a partir del día en que tuvo conocimiento del motivo del recurso, pero no más tarde de seis meses a partir del día en que se produjo dicho motivo, el tribunal destituirá al miembro del consejo de administración. de su cargo a propuesta de quien acredite un interés jurídico; El derecho a solicitar la remoción de un miembro de la junta directiva caduca si no se ha ejercido dentro del año siguiente al día en que se produjo el motivo de la remoción.

                          § 367

                          (1) Si deja de existir la membresía en la junta directiva, la junta directiva elegirá un nuevo miembro dentro de los tres meses. Si no lo hiciere, el tribunal nombrará un nuevo miembro del consejo de administración a propuesta del consejo de vigilancia o de persona que acredite un interés jurídico, por el tiempo que transcurra hasta que el consejo de administración elija un nuevo miembro .

                          (2) El tribunal designa a un nuevo miembro de la junta directiva aun sin propuesta, si la junta directiva no puede resolver sobre una nueva elección por disminución del número de sus miembros.

                          Consejo de Supervisión

                          § 368

                          (1) El consejo de vigilancia es el órgano de control y revisión de la fundación; tiene al menos tres miembros.

                          (2) Se debe establecer un consejo de supervisión si el capital de la fundación alcanza una cantidad por lo menos diez veces superior a la estipulada en el artículo 330, párrafo 1.

                          § 369
                          Si el acta fundacional no especifica otras restricciones, una persona que

                          a) es miembro del consejo de administración o liquidador,

                          b) es empleado de la fundación, o

                          c) no está en regla en relación con el propósito de la fundación.

                          § 370
                          (1) Si el acta fundacional o, dentro de los límites de su designación, los estatutos de la fundación no confieren poderes adicionales al consejo de vigilancia, el consejo de vigilancia

                          a) supervisa si el consejo de administración ejerce sus poderes de conformidad con la ley y de conformidad con el acta fundacional y el estatuto,

                          b) comprueba el cumplimiento de las condiciones establecidas para la provisión de aportes fundacionales,

                          c) notifica al consejo de administración las deficiencias detectadas y presenta propuestas para su eliminación,

                          d) controla cómo se lleva la contabilidad y revisa los estados financieros anuales, extraordinarios y consolidados,

                          e) comentarios sobre el informe anual y

                          f) al menos una vez al año presenta al consejo de administración un informe escrito sobre sus actividades de control.

                          (2) El consejo de supervisión representa a la fundación frente a un miembro del consejo de administración, así como en cualquier asunto en el que el interés de los miembros del consejo de administración entre en conflicto con los intereses de la fundación. A tal efecto, el consejo de vigilancia designará a uno de sus miembros.

                          § 371

                          (1) El Consejo de Vigilancia convocará una reunión del Consejo de Administración, a menos que el Presidente del Consejo de Administración lo haga a propuesta del Consejo de Vigilancia.

                          (2) Dentro del alcance de los poderes del consejo de supervisión, su miembro autorizado puede inspeccionar los documentos de la fundación y solicitar explicaciones sobre asuntos individuales a los miembros de otros órganos de la fundación oa sus empleados.

                          § 372

                          A menos que el acta fundacional especifique lo contrario, el consejo de supervisión elige y destituye a sus miembros. Las disposiciones sobre el consejo de administración se aplican de manera similar a la elección y destitución de los miembros del consejo de supervisión ya su mandato.

                          revisor

                          § 373

                          (1) Si no se establece el consejo de supervisión, el auditor ejerce sus poderes.

                          (2) El acta fundacional o los estatutos de la fundación podrán estipular que la función de auditor será desempeñada por una persona jurídica cuyo objeto de actividad permita el ejercicio de actividades de control y revisión, y que también ejercerá esta función por tiempo indefinido. de tiempo.

                          § 374

                          (1) De manera similar se aplica a la elegibilidad para ser auditor el § 369. Si el auditor es una persona jurídica, sus derechos y obligaciones asociados con la función de auditor pueden ser ejercidos por su representante que cumpla con las condiciones de acuerdo con la primera oración.

                          (2) Si el acta fundacional no especifica un período más corto, el mandato del auditor es de cinco años. El auditor puede ser elegido repetidamente, si el acta fundacional no lo excluye.

                          § 375

                          (1) Si el acta fundacional no especifica otro método, la junta directiva elige y destituye al auditor.

                          (2) Si el acta fundacional no especifica otras razones, la junta directiva despedirá a un auditor que haya violado grave o repetidamente el acta fundacional o el estatuto, o que haya violado la ley de una manera que claramente dañe la reputación de la fundación. Si no lo hace en el plazo de un mes a partir del día en que tuvo conocimiento del motivo del recurso, pero no más tarde de seis meses a partir del día en que se produjo dicho motivo, el tribunal volverá a llamar al auditor a propuesta de un persona que acredita un interés jurídico; el derecho a exigir la revocación del auditor caduca si no se ha ejercitado dentro del año siguiente al día en que se produjo el motivo de la revocación.

                          Abolición de la fundación con liquidación.

                          § 376

                          Si se ha logrado el propósito para el cual se estableció la fundación, la fundación se disuelve y la junta directiva elige un liquidador.

                          § 377
                          (1) El tribunal cancelará la fundación con liquidación a petición de quien tenga interés legal en ella, o incluso sin petición en el caso de que

                          a) la fundación realiza actividades prohibidas en el § 145 o actúa en violación del § 307,

                          b) la fundación se convierte en un socio de responsabilidad ilimitada de la empresa comercial,

                          c) la fundación viola grave o repetidamente la prohibición de proporcionar una contribución de fundación a una persona especificada en el artículo 353,

                          d) la fundación no proporciona contribuciones de fundación por más de dos años sin una razón seria para hacerlo,

                          e) la fundación dispone del capital fundacional en violación del § 339,

                          f) el valor del principal de la fundación disminuye por debajo de la cantidad de CZK 500, y que este estado dura más de un año desde el final del período contable en el que ocurrió la disminución en el valor del principal de la fundación,

                          g) el capital de la dotación no produce ningún ingreso por un período superior a dos años, o

                          h) no es posible permanentemente que la fundación continúe cumpliendo su propósito.

                          (2) Esta disposición no afecta la § 172.

                          § 378

                          (1) El liquidador monetizará los activos de liquidación en la medida necesaria para liquidar las deudas de la fundación. Dispondrá del saldo de liquidación según el acta de fundación.

                          (2) Si los estatutos de una fundación sin fines de lucro especifican que el saldo de liquidación se utilizará para fines distintos de los fines sin fines de lucro, esto no se tendrá en cuenta.

                          § 379

                          (1) Si en la escritura de fundación no se especifica cómo debe disponerse el saldo de liquidación, el síndico lo ofrecerá a una fundación con un fin similar. Sin embargo, si existe una razón grave para ello, la junta administradora puede decidir que el saldo de liquidación se ofrezca preferentemente al municipio, región o estado.

                          (2) Si no es posible ofrecer el saldo de liquidación a una fundación con objeto similar, o si se rechaza la oferta hecha de conformidad con el apartado 1, el síndico ofrecerá el saldo de liquidación al municipio en cuyo territorio tenga su sede la fundación. Si el municipio no acepta la oferta incluso dentro de los dos meses siguientes a la fecha efectiva, el saldo de liquidación lo adquiere la región en cuyo territorio tiene su sede la fundación.

                          § 380

                          Si un municipio, región o estado recibe el saldo de liquidación, lo utilizará únicamente para fines de beneficio público.

                          § 381

                          Si la fundación recibió una ejecución asignada del presupuesto público, no se aplican las disposiciones del § 378 y el síndico dispone de la parte correspondiente del saldo de liquidación de acuerdo con la decisión de la autoridad competente.

                          Transformación de cimientos

                          § 382

                          (1) Una fundación puede transformarse por su fusión fusionándose con otra fundación o con un fondo de dotación, o cambiando su forma jurídica a fondo de dotación.

                          (2) La fundación puede fusionarse con otra fundación o con un fondo de dotación, si el acta fundacional no lo excluye y las personas involucradas tienen el mismo o similar propósito. Cuando una fundación se fusiona con un fondo de dotación, el sucesor debe ser la fundación.

                          § 383
                          (1) El acuerdo de fusión contiene al menos

                          a) información sobre el nombre, domicilio y datos identificativos de las personas participantes, indicando cuál de ellas cesa y cuál sucede,

                          b) determinación de la estructura en la que la entidad sucesora se hace cargo de los componentes del capital propio y del capital de deuda de la entidad liquidadora, que no constituyen un pasivo,

                          c) el importe del capital fundacional, si el sucesor es una fundación,

                          d) un acuerdo para cambiar el estado de la persona sucesora, si tal cambio se produce como resultado de la fusión,

                          e) día D.

                          (2) Si las fundaciones se fusionan, el monto del capital de la fundación de acuerdo con el párrafo 1 letra c) dada por la suma de los capitales fundacionales de las fundaciones que se fusionan. Cuando un fondo fundacional se fusione con una fundación como entidad sucesora, el capital fundacional podrá ser aumentado en las condiciones previstas en el artículo 342; en tal caso, el acuerdo de fusión deberá contener los requisitos enumerados en el artículo 342, párrafo 2.

                          (3) El acuerdo de fusión requiere la forma de documento público.

                          § 384

                          (1) Antes de celebrar el acuerdo de fusión, las partes involucradas pondrán a disposición de la otra parte sus cuentas y proporcionarán otra información y documentos necesarios para la evaluación de las consecuencias jurídicas y económicas de la fusión.

                          (2) Cualquier persona que conozca los datos de conformidad con el párrafo 1 deberá mantener la confidencialidad sobre los hechos que la ley prohíba divulgar o cuya divulgación pueda causar un daño grave a la persona involucrada.

                          § 385

                          Los consejos de vigilancia o auditores de las partes participantes revisan la contabilidad de cada una de las partes participantes y elaboran un informe sobre los hechos que son objeto de su contabilidad, incluyendo una opinión sobre el proyecto de acuerdo de fusión y las consecuencias económicas de la fusión; el informe también se puede compilar como uno común para todas las personas involucradas.

                          § 386
                          (1) Si se levanta un informe de acuerdo con el § 385, decidirán sobre la fusión de la junta directiva de las personas involucradas. La reunión del directorio deberá ser convocada por lo menos treinta días antes de su celebración; dentro de este plazo se pondrá a disposición de cada miembro de la junta directiva

                          a) proyecto de acuerdo de fusión,

                          b) si los estatutos de la entidad sucesora van a ser modificados como resultado de la fusión, sus estatutos,

                          c) estados financieros de todas las partes involucradas; si el estado financiero se elabora a partir de los datos de la fecha en la que han transcurrido más de seis meses desde la fecha de redacción del proyecto de acuerdo de fusión, también el estado financiero intermedio de la persona interesada,

                          d) balance de apertura de la entidad sucesora a

                          e) informe bajo § 385.

                          (2) El consejo de administración sólo puede aceptar o rechazar el proyecto de acuerdo de fusión.

                          (3) Si la reunión de los consejos de administración de las personas participantes se convoca como junta, los consejos de administración individuales votan por separado el proyecto de acuerdo de fusión. No obstante, si los miembros de los órganos de la persona sucesora fueran elegidos con posterioridad a la aprobación del contrato, los consejos de administración de las personas participantes podrán decidir votar conjuntamente a estos miembros.

                          § 387

                          (1) Las partes involucradas deberán publicar un aviso conjunto por lo menos treinta días antes de la reunión del consejo de administración, en el cual señalarán qué personas resultan afectadas por la fusión y cuál de ellas pasará a ser la persona sucesora.

                          (2) Si el acreedor de la persona involucrada registra un crédito dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la inscripción de la fusión se hizo efectiva para él, tiene derecho a una garantía suficiente si prueba que la cobrabilidad del crédito se deteriorará. Si el acreedor prueba que, como resultado de la fusión, la cobrabilidad del crédito se deteriorará de manera significativa, tiene derecho a una garantía suficiente incluso antes de que la división se inscriba en el registro público.

                          § 388

                          Sólo una parte interesada, un miembro del consejo de administración, un miembro del consejo de vigilancia o un auditor tiene derecho a reclamar la nulidad del acuerdo de fusión; este derecho caduca si la propuesta no se presenta dentro de los tres meses siguientes a la fecha de celebración de la reunión del consejo.

                          § 389

                          (1) La propuesta de inscripción de la fusión en el registro público se presenta conjuntamente por todas las partes involucradas; la propuesta será firmada también por los miembros del órgano estatutario de la persona sucesora.

                          (2) Sobre la base de la propuesta, se inscribe la fusión de tal forma que, en el mismo día, se eliminan del registro público las personas que desaparecen, haciéndose constar quién es su sucesor legal, y para la persona sucesora, la fecha de entrada en vigor de la fusión y se indican fusionados los nombres, domicilios y datos de identificación de las personas que acompañan a la sucesora, y cualesquiera otros cambios en la persona sucesora, si se produjeran como consecuencia de la fusión.

                          § 390

                          (1) Si las partes involucradas no presentan una propuesta para el registro de la fusión dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se celebró el acuerdo de fusión, cualquiera de las partes que estaban dispuestas a presentar la propuesta podrá desistir del acuerdo. Si incluso una de las partes se retira del contrato, cesan las obligaciones de todas las partes establecidas por el contrato.

                          (2) Si las partes involucradas no presentan una propuesta para registrar la fusión dentro de un año a partir de la fecha en que se celebró el acuerdo de fusión, todas las partes involucradas se han retirado del acuerdo.

                          (3) Los miembros de su órgano estatutario, solidariamente con el interesado que haya causado la no presentación en plazo de la propuesta de registro de fusión, indemnizarán a los demás interesados ​​del perjuicio resultante, salvo a aquellos que acrediten haber realizado los esfuerzos suficientes para presentar la solicitud. propuesta en el tiempo.

                          Cambio de la forma jurídica de la fundación a fondo fundacional

                          § 391

                          (1) Si el acta fundacional lo permite expresamente, el consejo de administración podrá, previo dictamen del consejo de vigilancia o del auditor, decidir cambiar la forma jurídica de la fundación a fondo fundacional, pero sólo si el valor del principal de la fundación ha disminuido por debajo de la cantidad especificada en el § 330, párrafo 1, por un período no transitorio.

                          (2) La decisión de cambiar la forma jurídica debe contener

                          a) designación de la fundación con nombre, domicilio social y datos de identificación,

                          b) el nombre del fondo de dotación después del cambio de forma legal,

                          c) día D,

                          d) datos sobre los miembros de los órganos del fondo de la fundación, que se inscriben en el registro público.

                          (3) La decisión requiere la forma de un documento público.

                          § 392

                          La decisión de cambiar la forma jurídica se hace efectiva el día de la inscripción en el registro público.

                          § 393

                          (1) Por lo menos treinta días antes de la reunión de la junta directiva, la fundación deberá publicar un aviso de la intención de adoptar una decisión sobre el cambio de forma jurídica.

                          (2) El acreedor de la fundación que inscriba su crédito dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la inscripción del cambio de forma jurídica se haga oponible a terceros, podrá pedir la garantía de su crédito con suficiente seguridad si, como consecuencia del cambio de forma jurídica, su viabilidad se deteriora. Si el acreedor prueba que, como consecuencia del cambio de forma jurídica, la recuperabilidad de su crédito se deteriorará de manera significativa, tiene derecho a una garantía suficiente incluso antes de que el cambio de forma jurídica se inscriba en el registro público.

                          Subsección 3fondo de dotación

                          § 394

                          (1) El fundador establece un fondo de dotación para un propósito social o económicamente útil.

                          (2) El nombre del fondo de dotación debe contener las palabras "fondo de dotación".

                          § 395

                          Un fondo de dotación se establece mediante una escritura de fundación o una adquisición en caso de muerte.

                          § 396
                          (1) El expediente fundacional contiene al menos

                          a) nombre y domicilio social del fondo de dotación,

                          b) el nombre del fundador y su lugar de residencia o domicilio social,

                          c) definir el propósito para el cual se establece el fondo de dotación,

                          d) información sobre el importe del depósito, o su objeto no dinerario,

                          e) el número de miembros de la junta directiva, así como los nombres y residencias de sus primeros miembros e información sobre cómo los miembros de la junta directiva actúan en nombre del fondo de la fundación,

                          f) el número de miembros del consejo de supervisión, así como los nombres y domicilios de sus primeros miembros, o el nombre y domicilio del primer auditor,

                          g) designación de un administrador de depósito

                          h) condiciones para proporcionar aportes de la propiedad del fondo de dotación o definir el rango de actividades que el fondo de dotación puede llevar a cabo debido a su objeto.

                          (2) Si el fondo de dotación se constituye por adquisición en caso de muerte y si el fundador no especifica la forma de designar a los primeros miembros del consejo de administración y supervisión, o al primer auditor, los nombra el albacea testamentario; en caso contrario, son designados por el tribunal a propuesta de persona que acredite un interés jurídico en ella.

                          § 397Creación de un fondo de dotación.

                          El fondo de dotación se crea el día de la inscripción en el registro público.

                          § 398

                          (1) El patrimonio del fondo de dotación está constituido por depósitos y donaciones, cuyo objeto no tiene que cumplir el requisito de renta permanente. Lo que está en la propiedad del fondo de dotación no se puede hipotecar ni utilizar de otro modo para garantizar una deuda; se desestima la acción judicial que la contradiga.

                          (2) La propiedad del fondo de dotación puede ser enajenada si está de acuerdo con el propósito del fondo de dotación. También se puede utilizar para una inversión que se considere prudente.

                          (3) El fondo de dotación no crea capital de dotación ni capital de dotación.

                          § 399

                          (1) Si así lo permite expresamente el procedimiento fundacional, el consejo de administración podrá decidir, previo dictamen del consejo de vigilancia o del auditor, cambiar la forma jurídica del fondo de dotación a fundación. La decisión de cambio de forma jurídica debe contener al menos la designación del fondo de dotación con el nombre, sede y datos de identificación y los requisitos señalados para la escritura de dotación.

                          (2) La decisión requiere la forma de un documento público.

                          § 400

                          (1) Por lo menos treinta días antes de la reunión del patronato, el fondo de dotación deberá publicar un aviso de intención de cambiar su forma jurídica.

                          (2) El acreedor de un fondo de dotación que inscriba su crédito dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la inscripción del cambio surta efectos frente a terceros podrá solicitar la garantía de su crédito con garantía suficiente si la exigibilidad del crédito se deteriora como consecuencia de la cambio de forma jurídica. Si el acreedor prueba que, como consecuencia del cambio de forma jurídica, la oponibilidad de su crédito se deteriorará de manera sustancial, tiene derecho a una garantía suficiente incluso antes de que el cambio de forma jurídica se inscriba en el registro público.

                          § 401

                          (1) Si no es posible permanentemente que el fondo de dotación continúe cumpliendo su propósito, la junta directiva decide sobre la terminación del fondo de dotación con liquidación y elige un liquidador.

                          (2) Si el fondo de dotación no cumple el objeto para el que fue constituido, el tribunal lo cancelará a propuesta de quien acredite un interés legítimo en él, y ordenará su liquidación.

                          Sección 4Instituto

                          § 402

                          El Instituto es una persona jurídica constituida con el objeto de desarrollar una actividad social o económicamente útil utilizando su componente mueble y patrimonial. El Instituto ejecuta actividades cuyos resultados están igualmente disponibles para todos bajo condiciones predeterminadas.

                          § 403

                          Si el instituto opera una planta comercial u otra actividad secundaria, la operación no debe ser perjudicial para la calidad, el alcance y la disponibilidad de los servicios prestados dentro de la actividad principal del instituto. El instituto sólo puede utilizar los beneficios para apoyar la actividad para la que fue fundado y para sufragar los gastos de su propia administración.

                          § 404nombre del instituto

                          El nombre del instituto debe contener las palabras "instituto registrado", pero la abreviatura "z. en."

                          § 405Establecimiento del instituto
                          (1) El instituto se constituye mediante escritura de constitución o de adquisición en caso de fallecimiento. El expediente fundacional contiene al menos

                          a) el nombre del instituto y su sede,

                          b) el propósito del instituto al definir el tema de su actividad, posiblemente también el tema de su negocio,

                          c) información sobre el importe del depósito, o su objeto no dinerario,

                          d) el número de miembros del consejo de administración, así como los nombres y residencias de sus primeros miembros a

                          e) detalles de la organización interna del instituto, si no está reservado por el reglamento del estatuto del instituto.

                          (2) Si el procedimiento judicial fundacional establece un consejo de vigilancia, se indicará el número de miembros del consejo de vigilancia y los nombres y domicilios de sus primeros miembros.

                          § 406

                          (1) El fundador decide sobre las modificaciones del acto jurídico fundacional incluso durante la duración del instituto.

                          (2) Si la toma de decisiones del fundador no es posible, la persona designada por la acción legal del fundador adquiere sus derechos frente al instituto en la medida en ella especificada, en caso contrario los adquiere la junta directiva; en tal caso, sin embargo, se requiere la aprobación previa del tribunal para que la junta administrativa decida cambiar el propósito del instituto o abolirlo.

                          § 407Establecimiento del instituto

                          El instituto se constituye mediante la inscripción en el registro público.

                          § 408Director

                          (1) El director es un órgano estatutario del instituto. El estatuto podrá elegir otra designación para este órgano, siempre que no produzca una impresión engañosa sobre su naturaleza.

                          (2) El director no puede ser miembro del consejo de administración y, si se ha establecido un consejo de supervisión u otro órgano de naturaleza similar, ni siquiera puede ser miembro de dicho órgano. Si fue elegido director una persona condenada por delito doloso, no se toma en cuenta la elección.

                          Junta Directiva

                          § 409

                          (1) Si los procedimientos legales del fundador no especifican otro método, el fundador nombra y destituye a los miembros de la junta directiva. Si esto no fuere posible, los miembros de la junta directiva son elegidos y destituidos por la junta de vigilancia, si se hubiere establecido; en caso contrario, la propia junta elige y destituye a sus miembros.

                          (2) Si el juicio fundacional no especifica un mandato diferente para un miembro de la junta directiva, es de tres años. Si esto no impide fundar procedimientos judiciales, un miembro de la junta directiva puede ser elegido repetidamente; sin embargo, si el directorio elige y separa por sí mismo a sus miembros, una misma persona podrá ser reelegida por un máximo de dos períodos consecutivos.

                          (3) Si se ha establecido un consejo de supervisión, la pertenencia al consejo de administración y al consejo de supervisión es incompatible.

                          § 410

                          El consejo de administración elige y destituye al director, supervisa el ejercicio de sus poderes y decide sobre los procesos judiciales del instituto contra el director; a menos que se especifique lo contrario, el presidente de la junta directiva actúa en nombre del instituto en estos procedimientos legales.

                          § 411

                          (1) La junta directiva aprueba el presupuesto, los estados financieros ordinarios y extraordinarios y el informe anual del instituto.

                          (2) El consejo de administración decide sobre la entrada en funcionamiento de una planta comercial u otra actividad secundaria del instituto o sobre el cambio de su objeto, salvo que el juicio fundacional disponga otra cosa.

                          § 412
                          (1) Si el juicio fundacional no especifica otras restricciones, la junta directiva otorga el consentimiento previo a los juicios por los cuales el instituto

                          a) adquiere o pierde la propiedad de bienes inmuebles,

                          b) grava bienes inmuebles propios,

                          c) adquiere o pierde un derecho de autor o industrial o

                          d) establece otra entidad legal o participa en tal entidad con un depósito.

                          (2) Si el acto jurídico fundacional no dispone lo contrario, la junta directiva también otorga el consentimiento previo a un acto jurídico por el cual el instituto adquiere o pierde el derecho de propiedad sobre bienes muebles, cuyo valor es superior al valor de una pequeña contrato de acuerdo con la ley que regula los contratos públicos.

                          § 413estatuto del instituto

                          (1) Si así lo determina el acto fundacional o si procede, la junta directiva expide el estatuto del instituto y reglamenta la organización interna del instituto y los detalles de sus actividades.

                          (2) El instituto publica el estatuto depositándolo en la colección de documentos. Cualquiera puede consultar el estatuto en el registro público y obtener extractos, descripciones o copias del mismo. El mismo derecho también podrá ejercerse en la sede del instituto.

                          § 414

                          Si en el estatuto no se especifica que los miembros de los órganos del instituto tienen derecho a una remuneración por el desempeño de sus funciones y la forma de determinarla, el director tiene derecho a la remuneración habitual y se considera que las funciones de los miembros del los demás cuerpos son honorarios. En tal caso, el consejo de administración determinará el importe de la remuneración del consejero o la forma de su determinación.

                          § 415

                          (1) El instituto contabiliza por separado los costos e ingresos asociados con el objeto principal de la actividad, con la operación de una planta comercial u otra actividad secundaria y con la administración del instituto.

                          (2) El informe financiero del instituto es verificado por el auditor si así lo exige el acto legal fundacional o el estatuto, o si el monto de la facturación neta del instituto supera los diez millones de coronas checas. En estos casos, el auditor también verifica el informe anual del instituto.

                          § 416Reporte anual

                          (1) La memoria anual del instituto contiene, además de los requisitos exigidos por otras normas legales reguladoras de la contabilidad, otros datos importantes sobre la actividad y gestión del instituto, incluido el importe de las retribuciones abonadas a los miembros de los órganos del instituto, así como la modificación de la procedimientos fundacionales o cambios en la composición de los órganos del instituto.

                          (2) Si el procedimiento judicial fundacional no especifica otro método de publicación, el instituto publicará el informe anual a más tardar seis meses después del final del período contable mediante su depósito en una colección de documentos. Cualquiera puede consultar el estatuto en el registro público y obtener extractos, descripciones o copias del mismo.

                          § 417

                          Si el instituto no cumple a largo plazo su objeto, el tribunal lo cancelará a propuesta de quien acredite el interés jurídico.

                          § 418

                          En los demás casos, las disposiciones sobre la fundación se aplicarán análogamente a las condiciones legales del instituto; sin embargo, las disposiciones sobre el principal de la fundación y el capital de la fundación no se aplican.

                          Parte 4Consumidor

                          § 419

                          Un consumidor es cualquier persona que, fuera del ámbito de su actividad comercial o del ejercicio independiente de su profesión, celebra un contrato con un empresario o trata con él de cualquier otra manera.

                          Parte 5Empresario

                          § 420

                          (1) Se considera empresario en relación con esta actividad a quien de forma independiente realice una actividad lucrativa por cuenta propia y responsabilidad de oficio o similar con la intención de hacerlo de forma constante con el fin de obtener un beneficio.

                          (2) Para los efectos de la protección del consumidor y para los efectos del artículo 1963, también se considera empresario a toda persona que celebre contratos relacionados con su propio negocio, producción o actividad similar o en el ejercicio independiente de su profesión, o una persona que actúe en nombre o por cuenta de un empresario.

                          § 421

                          (1) Se considera empresario a una persona inscrita en el registro mercantil. Las condiciones de inscripción de las personas en el registro mercantil están determinadas por otra ley.

                          (2) Se considera que un empresario es una persona que tiene un comercio u otra autorización para hacer negocios de acuerdo con otra ley.

                          § 422

                          El empresario que no tiene sociedad mercantil actúa legalmente a nombre propio en su negocio; si le añade adiciones que caractericen más estrechamente a su persona o establecimiento comercial, no deben inducir a error.

                          Firma de negocios

                          § 423

                          (1) Una empresa comercial es el nombre bajo el cual un empresario está registrado en el registro comercial. Un empresario no puede tener más de una empresa comercial.

                          (2) La protección de los derechos de una empresa comercial pertenece a la persona que la usó legalmente por primera vez. Los que hayan sido afectados en su derecho de sociedad mercantil tienen los mismos derechos que en materia de protección contra la competencia desleal.

                          § 424

                          Un nombre comercial no debe ser intercambiable con otro nombre comercial o parecer engañoso.

                          § 425

                          (1) Una persona está inscrita en el registro mercantil bajo una sociedad comercial formada, por regla general, a su nombre. Si su nombre cambia, puede continuar usando su nombre anterior en la empresa comercial; sin embargo, publicarán el cambio de nombre.

                          (2) Si una persona se inscribe en el registro mercantil con un nombre comercial que no sea su propio nombre, debe quedar claro que no se trata de un negocio de una persona jurídica.

                          § 426

                          Si varias plantas comerciales de varios empresarios se combinan en un grupo empresarial, sus nombres o denominaciones comerciales pueden contener elementos idénticos; sin embargo, el público debe poder distinguirlos.

                          § 427

                          (1) El que adquiere una empresa comercial tiene derecho a usarla si cuenta con el consentimiento de su antecesor o de su sucesor legal; sin embargo, debe adjuntar una declaración de sucesión legal a la empresa comercial.

                          (2) Durante la transformación de la persona jurídica, la sociedad mercantil se transferirá al sucesor legal, si éste está de acuerdo; no se requiere el consentimiento de otra persona. Si la persona jurídica tiene varios sucesores legales y no se determina a cuál de ellos se transfiere la sociedad mercantil, la sociedad mercantil no se transmite a ninguno de ellos.

                          § 428

                          El derecho a retirar el consentimiento para el uso de su nombre en la empresa comercial de una persona jurídica se otorga a la persona que tiene una razón tan seria para hacerlo que no se le puede exigir justamente que su nombre se use en la empresa comercial. ; tal razón puede ser, en particular, un cambio en la naturaleza prevaleciente del negocio de una entidad legal o un cambio en la estructura de propiedad de una corporación comercial. En estas condiciones, el sucesor legal de la persona que otorgó el consentimiento también tiene derecho a revocar el consentimiento.

                          § 429La sede del empresario

                          (1) La sede del empresario está determinada por la dirección inscrita en el registro público. Si una persona física no está inscrita como empresario en el registro público, su domicilio social es el lugar donde tiene su planta principal de negocios, o donde reside.

                          (2) Si un empresario establece como domicilio social un lugar distinto de su domicilio social real, cualquier persona puede referirse también a su domicilio social real. El empresario no puede alegar contra la persona que invoca el asiento del empresario inscrito en el registro público que tiene un asiento real en otro lugar.

                          Representación del empresario

                          § 430

                          (1) Si un empresario encomienda a alguien una determinada actividad durante la operación de una planta de negocios, esta persona representa al empresario en todas las negociaciones que suelen tener lugar durante esta actividad.

                          (2) El empresario también está obligado por las acciones de otra persona en su establecimiento, si la tercera persona creyó de buena fe que la persona que actúa está autorizada para actuar.

                          § 431

                          Si el representante del empresario excede la autoridad del representante, el empresario está sujeto a acciones legales; esto no aplica si el tercero sabía de la violación o tenía que saber de ella por las circunstancias del caso.

                          § 432Sin competencia

                          (1) Una persona que actúe como representante de un empresario durante la operación de una planta comercial no podrá, sin el consentimiento del empresario, hacer nada por cuenta propia o ajena que esté dentro del campo de la planta comercial. Si esto sucede, el empresario puede exigir que su representante se abstenga de tales acciones.

                          (2) Si el representante actuó por cuenta propia, el empresario puede exigir que se declare que las actuaciones del representante se han realizado por su cuenta. Si el representante actuó por cuenta de un tercero, el empresario podrá exigir que se le transfiera el derecho a la remuneración o que se le entregue la remuneración ya prestada. Estos derechos expiran si no se han ejercido dentro de los tres meses a partir de la fecha en que el empresario tuvo conocimiento de la transacción, pero no más tarde de un año a partir de la fecha en que se realizó la transacción.

                          (3) En lugar del derecho según el párrafo 2, el empresario puede exigir una indemnización por daños y perjuicios; sin embargo, sólo si el representante debió y pudo haber sabido que su actividad estaba perjudicando al empresario. Si la persona en cuyo nombre actuó ilegalmente el representante del empresario debió y pudo haber sabido que se trataba de una actividad perjudicial para el empresario, también es responsable de los daños y perjuicios.

                          § 433

                          (1) El que, en calidad de empresario, actúa frente a otras personas en las relaciones económicas no puede abusar de su calidad de experto o de su posición económica para crear o explotar la dependencia de la parte más débil y para conseguir un desequilibrio manifiesto e injustificado en los derechos y obligaciones recíprocos de las fiestas.

                          (2) Se considera que la parte más débil es siempre la persona que actúa frente al empresario en las relaciones económicas fuera del contexto de su propio negocio.

                          § 434

                          Si el empresario aclara al público en qué lugar hace negocios, permitirá que el público entable relaciones jurídicas con él en ese lugar durante las horas de funcionamiento especificadas; en caso contrario a la hora habitual.

                          § 435

                          (1) Todo empresario debe hacer constar su nombre y domicilio en los documentos comerciales y en el marco de la información puesta a disposición del público vía acceso remoto. Un empresario inscrito en el registro mercantil también deberá incluir información sobre esta entrada, incluyendo una sección y un inserto, en la escritura comercial; un empresario inscrito en otro registro público deberá proporcionar información sobre su inscripción en este registro; un empresario no inscrito en el registro público deberá proporcionar información sobre su inscripción en otro registro. Si al empresario se le han asignado datos identificativos, también lo hará constar.

                          (2) También se puede incluir otra información en el documento de acuerdo con el párrafo 1, si no es capaz de crear una impresión engañosa.

                          TÍTULO IIIREPRESENTACIÓN

                          Parte 1provisiones generales

                          § 436

                          (1) Quien está legalmente autorizado para actuar en nombre de otro es su representante; los derechos y obligaciones del directamente representado nacen de la representación. Si no está claro que alguien actúa en nombre de otro, es válido que actúa en su propio nombre.

                          (2) Si el representante es de buena fe o si debió conocer determinada circunstancia, también se tendrá en cuenta en el caso del representado; esto no se aplica si se trata de una circunstancia de la que el representante tuvo conocimiento antes del establecimiento de la representación. Si no está representado de buena fe, no puede invocar la buena fe del representante.

                          § 437

                          (1) Una persona cuyos intereses están en conflicto con los intereses del representado no puede representar a otra, a menos que durante la representación contractual el representado supiera o tuviera que saber de tal conflicto.

                          (2) Si un representante, cuyo interés está en conflicto con el interés del representado, actuó con un tercero y si éste conocía o tenía que conocer esta circunstancia, el representado puede invocarla. Se considera que existe conflicto entre los intereses del representante y del representado si el representante actúa también por cuenta de este tercero o si actúa en su propio negocio.

                          § 438

                          El representante actúa personalmente. Puede autorizar a otro representante si así lo conviene con el representado o si la necesidad del caso lo exige, pero es responsable de la adecuada selección de su persona.

                          § 439

                          Si el representado tiene más de un representante para un mismo asunto, se considera que cada uno de ellos puede actuar independientemente.

                          § 440

                          (1) Si el representante se excede en la autoridad del representante, la acción legal de la persona representada es vinculante si aprueba la excedencia sin demora innecesaria. Esto también se aplica cuando una persona que no está autorizada para hacerlo legalmente actúa por cuenta de otra.

                          (2) Si la acción legal no se aprueba sin demora innecesaria, la persona que legalmente actuó por otro está obligada por sí misma. Una persona que ha sido tratada y que fue de buena fe puede exigir de la persona que actúa que cumpla lo pactado o que indemnice el daño.

                          Parte 2representación contractual

                          Sección 1Condiciones generales

                          § 441

                          (1) Si las partes así lo acuerdan, una de ellas representa a la otra como agente en la medida convenida.

                          (2) El poderdante deberá indicar el alcance de la facultad de representación en el poder. Si la representación no se refiere únicamente a un acto jurídico determinado, el poder se otorga por escrito. Si se requiere un formulario especial para procedimientos judiciales, también se otorga un poder en el mismo formulario.

                          § 442

                          El poderdante no puede renunciar al derecho de revocar el poder, pero si las partes convienen en ciertas causas para su revocación, el poder no puede ser revocado por otra causa. Esto no se aplica si el principal tiene una razón particularmente grave para revocar la autorización.

                          § 443

                          Al autorizar a una persona jurídica, el ejercicio de la autorización del representante es competencia de su órgano estatutario. También tiene derecho a ejercer la representación una persona designada por el órgano estatutario.

                          § 444

                          (1) El que, por su culpa, haga suponer a un tercero que ha autorizado a otro para obrar legalmente, no puede alegar la falta de autorización, si el tercero fue de buena fe y razonablemente pudo suponer que la autorización fue concedida.

                          (2) Si el poderdante ha dejado en claro a otra persona que lo ha autorizado a realizar ciertas acciones legales, puede reclamar contra él que el poder ha caducado posteriormente, solo si se lo notificó antes de las acciones del poderdante, o si esta persona sabía sobre la terminación durante las acciones del director.

                          § 445

                          Si una persona que es incapaz de obrar legalmente por sí misma actuó como representante, esto no puede oponerse a quien no sabía o no podía haber sabido de este hecho.

                          § 446

                          Si el representante autorizado se ha excedido en la autoridad del representante y el mandante no está de acuerdo con esto, deberá notificar a la persona con quien el representante autorizado tuvo un negocio legal sin demora indebida después de enterarse del negocio legal. Si no lo hiciere, se entenderá que ha aprobado la excedencia; esto no se aplica si la persona con quien el representante estaba tratando legalmente debería y podría haber sabido sin lugar a dudas por las circunstancias que el representante se estaba excediendo claramente en la autoridad del representante.

                          § 447

                          Si las instrucciones del poderdante están contenidas en el poder y si éstas han de ser conocidas por la persona respecto de quien el poderdante actuaba, excederse en ellas se considera una violación de la autoridad representativa.

                          § 448

                          (1) El poder caduca por practicar la acción legal a que se limitaba la representación; el poder caduca aunque el mandante lo revoque o el mandatario lo dé por terminado. Si muere el autorizado o el mandante, o si uno de ellos es una persona jurídica y deja de existir, también cesa el poder, salvo pacto en contrario.

                          (2) Mientras la revocación no sea del conocimiento de la persona autorizada, su acción legal produce los mismos efectos que si la autorización estuviese aún vigente. Sin embargo, esto no puede ser invocado por una parte que conoció de la revocación del poder, o debió y pudo conocer.

                          § 449

                          (1) Si el comitente muere o si el comitente rescinde el poder notarial, el comitente hará todo lo que no pueda demorarse para que el comitente o su sucesor legal no sufran daños. Su acción judicial produce los mismos efectos que si aún durara el poder, si no contradice lo ordenado por el poderdante o su derechohabiente.

                          (2) El mandatario deberá, sin demora indebida, después de la expiración de la autorización, liberar todo lo que el mandante le haya prestado o adquirido para el mandante. Si el mandatario ha muerto, todo el que tiene consigo estas cosas tiene esta obligación para con el mandatario.

                          Sección 2La oficina del fiscal

                          § 450

                          (1) Al otorgar un poder notarial, un empresario inscrito en el registro comercial autoriza al procurador para las acciones legales que se produzcan durante el funcionamiento de una planta comercial o sucursal, incluidas aquellas para las que se requiere un poder notarial especial. Sin embargo, el procurador está autorizado para enajenar o gravar los bienes inmuebles, si así se establece expresamente.

                          (2) Al otorgar un poder notarial, se debe hacer constar explícitamente que se trata de un poder notarial. Si un empresario otorga un poder para una sucursal de su planta comercial o para una de varias de sus plantas comerciales, deberá indicar explícitamente la sucursal o planta comercial.

                          § 451

                          El poder notarial no está autorizado para transferir el poder notarial a otra persona u otorgar otro poder notarial; disposiciones contrarias no se tienen en cuenta.

                          § 452

                          (1) Está prohibido otorgar un poder a una persona jurídica.

                          (2) Si el poder se otorga a varias personas, cada una de ellas representa al empresario por separado, a menos que se especifique otra cosa al otorgarse el poder.

                          § 453

                          La limitación de la persecución por instrucciones internas no produce efectos frente a terceros, aunque haya sido publicada.

                          § 454

                          El procurador lleva a cabo la oficina del procurador con el cuidado de un dueño de casa apropiado.

                          § 455

                          El procurador firma adjuntando su firma e información que indique el procurador a la empresa del empresario; si el poder se otorgó para una sola sucursal o una de varias plantas de negocio, también adjuntará información indicando la sucursal o planta de negocio.

                          § 456

                          El poder también caduca con la enajenación o arrendamiento de la planta o sucursal para la que se otorgó. La fiscalía no caduca con la muerte del empresario, salvo pacto en contrario.

                          Parte 3Representación legal y tutela

                          Sección 1Condiciones generales

                          § 457

                          La representación legal y la tutela velan por la protección de los intereses del representado y el cumplimiento de sus derechos.

                          § 458

                          El representante legal o tutor no está autorizado para actuar legalmente en nombre de la persona representada en asuntos relacionados con la formación y disolución del matrimonio, el ejercicio de los deberes y derechos de los padres, así como la adquisición en caso de muerte o declaración de desheredación y su revocación.

                          § 459

                          El representante legal no puede sustraer al representado un asunto de especial interés, salvo que ello esté justificado por una amenaza para su vida o su salud, y si se trata de un menor que no goza de plena autonomía, también por otro motivo grave. El asunto de especial interés debe dejarse en manos del representante aun cuando se encuentre internado en un centro médico, de servicio social, de protección social legal de menores o similar.

                          § 460

                          Si existe conflicto de interés del representante legal o tutor con el interés de la persona representada, o si existe conflicto de interés de quienes están representados por el mismo representante legal o tutor, o si tal conflicto amenaza, el tribunal designe un tutor en conflicto para la persona representada.

                          § 461

                          (1) Si el representante legal o el tutor administran los bienes del representado, le corresponde la administración ordinaria de dichos bienes. Si no se trata de un asunto de rutina, se requiere aprobación judicial para enajenar la propiedad representada.

                          (2) La donación, herencia o legado destinado al representante, con la condición de que sea gestionado por un tercero, queda excluido de la gestión de acuerdo con el apartado 1. No obstante, el representante legal o tutor podrá negarse a aceptar tal donación, herencia o legado; se requiere la aprobación del tribunal para negarse.

                          § 462

                          Ni el representante legal ni el tutor pueden exigir remuneración por la representación del representado. Sin embargo, si tiene el deber de administrar la propiedad, se le puede otorgar una tarifa por la administración. El tribunal decidirá sobre su cuantía, teniendo en cuenta los gastos de administración, el valor de los bienes administrados y los rendimientos de los mismos, así como las necesidades de tiempo y mano de obra de la administración.

                          § 463

                          (1) El tutor es designado por el tribunal; al mismo tiempo, determinará el alcance de los derechos y obligaciones del tutor. La persona a quien se nombró tutor se convierte en pupilo mientras dure la tutela.

                          (2) Si el tutor lo pide, el tribunal lo removerá; el tribunal removerá al tutor aunque no cumpla con sus deberes. Al mismo tiempo, el tutor nombra a un nuevo tutor.

                          § 464

                          (1) Si no se trata de administrar bienes, sólo se puede nombrar un tutor por persona. Si se nombra un tutor especial para la administración de los bienes del representado o para la administración de una parte de sus bienes y al mismo tiempo el tutor de una persona, este último tendrá la representación exclusiva del representado. ante el tribunal, aunque se trate de bienes administrados.

                          (2) Si el tribunal nombra varios tutores y no decide en qué asuntos cada uno de ellos es legalmente competente para actuar por separado en nombre del pupilo, los tutores están obligados a actuar juntos.

                          Sección 2Custodia de una persona

                          § 465

                          (1) El tribunal nombra un tutor para una persona si es necesario para proteger sus intereses o si el interés público lo requiere. El tribunal designa un tutor en particular a una persona cuya capacidad jurídica haya sido limitada, a una persona cuyo paradero se desconozca, a una persona desconocida involucrada en un determinado proceso judicial, o a una persona cuyo estado de salud provoque dificultades para administrar bienes o defender derechos.

                          (2) Si las circunstancias lo justifican, el tribunal puede ordenar al tutor que contrate un seguro en una medida razonable en caso de que cause daños al tutor oa otra persona en el desempeño de sus funciones.

                          § 466

                          (1) Las responsabilidades del tutor incluyen mantener un contacto regular con el tutelado de manera adecuada y en la medida necesaria, mostrar un interés genuino en el tutelado, así como cuidar de su salud y asegurar el cumplimiento de los derechos del tutelado y proteger sus intereses.

                          (2) Si el tutor toma una decisión sobre los asuntos del pupilo, el tutor explicará la naturaleza y las consecuencias de la decisión de manera comprensible.

                          § 467

                          (1) En el desempeño de sus funciones, el tutor cumple con la declaración legal del tutor y presta atención a sus opiniones, incluso si el tutor las ha expresado anteriormente, incluidas creencias o confesiones, las tiene en cuenta constantemente y organiza los asuntos del pupilo de acuerdo con ellas. Si esto no es posible, el tutor actúa de acuerdo con los intereses del pupilo.

                          (2) El tutor se asegura de que la forma de vida del pupilo no entre en conflicto con sus capacidades y que, si esto no puede oponerse razonablemente, también corresponda a las ideas y deseos especiales del pupilo.

                          § 468

                          A la muerte del tutor o su remoción, la tutela no cesa y hasta que el tribunal nombra un nuevo tutor, pasa al tutor público conforme a otra ley.

                          § 469

                          (1) Para una persona cuyo estado de salud cause dificultades en la administración de sus bienes o en la defensa de sus derechos, el tribunal designará un tutor a propuesta de éste y, de acuerdo con dicha propuesta, determinará el alcance de los poderes del tutor. A petición del tutor, el tribunal también retirará al tutor.

                          (2) El tutor suele actuar junto con el tutelado; si el tutor actúa de forma independiente, actúa de acuerdo con la voluntad del pupilo. Si no se puede determinar la voluntad del tutor, el tribunal decidirá sobre la moción del tutor.

                          § 470

                          Si alguien dispone por sí mismo el administrador de su propiedad, no puede nombrar un tutor para la administración de la propiedad. Esto no se aplica si no se conoce al administrador de los bienes, si se niega a actuar en interés de la persona representada o si descuida este deber, o si no puede administrar los bienes.

                          § 471

                          (1) Si el tribunal decide nombrar tutor a una persona, sólo puede hacerlo después de verla, a menos que exista un obstáculo insuperable; también deben escuchar su declaración o averiguar su posición y proceder a partir de ella.

                          (2) El tribunal designa a la persona designada por el tutor como tutor. Si esto no es posible, el tribunal suele designar a un pariente u otra persona cercana al pupilo que demuestre un interés serio y a largo plazo en el pupilo y la capacidad de demostrarlo en el futuro. Si incluso eso no es posible, el tribunal designa como tutor a otra persona que reúna las condiciones para convertirse en tutor, o un tutor público según otra ley.

                          (3) Tiene capacidad para ser guardián público el municipio donde resida el tutor, o una persona jurídica establecida por este municipio para realizar funciones de este tipo; el nombramiento de un tutor público en virtud de otra ley no está sujeto a su consentimiento.

                          Consejo Guardián

                          § 472

                          (1) Si se nombra un tutor, el tutor o cualquier persona cercana al tutor puede solicitar el establecimiento de un consejo de tutela; el tutor convoca una reunión de personas cercanas al pupilo y sus amigos, si los conoce, para que la reunión se realice dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. Si la junta no se convoca en tiempo o si no se hace por otro motivo, o si no se elige el consejo de tutela, el tribunal la convocará, aun sin propuesta.

                          (2) El tutor, cualquier persona cercana al tutor y cualquiera de sus amigos podrán asistir a la reunión, aunque no haya sido invitado; cada uno de ellos tiene un voto. Si al menos cinco personas asisten a la reunión, la junta de tutores puede ser elegida.

                          § 473

                          (1) Las personas presentes en la reunión eligen a los miembros del consejo de tutela, o sus suplentes, por mayoría de votos. Durante la elección deberá cuidarse, en lo posible, la representación igualitaria de las personas enumeradas en la sec. 472.

                          (2) Un miembro del consejo de tutela solo puede ser una persona que demuestre un interés serio y a largo plazo en el pupilo y la capacidad de demostrarlo en el futuro, y cuyos intereses no entren en conflicto con los intereses del pupilo. El tutor no puede ser miembro del consejo de tutela.

                          § 474

                          El Consejo Guardián tiene al menos tres miembros. Puede resolver en presencia de la mayoría de los miembros; sin embargo, si la junta de tutores tiene tres miembros, se requiere la presencia de todos. Las decisiones son tomadas por el Consejo de Guardianes por mayoría de votos de los miembros presentes.

                          § 475

                          El acta de la elección de los miembros del consejo de tutela y suplentes será levantada por un registrador designado por los presentes. En el acta se hará constar cuándo se celebró la reunión, quiénes asistieron a ella, quién fue elegido registrador, miembro de la junta de tutela y suplente y cuántos votos, si alguien protestó contra el desarrollo de la reunión y por qué motivo. Las protestas presentadas por escrito deben adjuntarse al expediente. El registrador entregará el acta de la elección de los miembros del consejo de tutela al tutor y al tribunal que lo nombró.

                          § 476

                          (1) El tribunal podrá, a propuesta del tutor o de cualquier persona autorizada para participar en la reunión, o sin propuesta, declarar nula la elección, si ha habido tal violación de la ley que el tutor corre peligro de ser perjudicado como resultado. En tal caso, el tribunal ordenará una nueva elección sin demora indebida.

                          (2) Si existen razones graves para ello, el tribunal puede suspender el ejercicio de los derechos de un miembro de la junta de tutela después de la iniciación del procedimiento hasta que se dicte una decisión sobre la nulidad de la elección.

                          § 477

                          (1) Un miembro de la junta de tutela es elegido por un período indefinido. Puede renunciar a su cargo; el retiro es efectivo a partir de la entrega de una notificación por escrito al tutor y al tribunal. Notificará su renuncia a los demás miembros del consejo de tutela.

                          (2) El tribunal podrá separar del cargo a un miembro de la junta de tutela a propuesta del tutor o de cualquiera de las personas autorizadas para participar en la reunión, o de oficio, si el miembro de la junta de tutela incumple grave o reiteradamente sus funciones, si pierde interés en el pupilo o si sus intereses entran repetidamente en conflicto con los intereses del pupilo. Lo dispuesto en el artículo 476, párrafo 2, se aplicará mutatis mutandis.

                          (3) Cuando un miembro del consejo de tutela cesa en sus funciones, el tutor o presidente del consejo de tutela dispone la elección de un nuevo miembro del consejo de tutela o un sustituto. Si la elección no se lleva a cabo sin demora innecesaria, el tribunal procede de la misma manera según el § 472, párrafo 1.

                          § 478

                          (1) El Patronato se reúne al menos una vez al año; es convocada a reunión por su presidente, o por el tutor, en su defecto por cualquier miembro del consejo de tutela, o por el tribunal a propuesta de persona que acredite un interés serio en el tutelado, o incluso sin propuesta.

                          (2) El consejo de tutela invitará a la reunión tanto al pupilo como al tutor.

                          (3) Del acta de la reunión del consejo de tutela debe quedar claro cuándo se celebró, quiénes participaron en la misma, qué decisiones se tomaron, quién levantó protesta y quién levantó el acta. Si en el acta no se indica quién votó a favor de la propuesta y quién en contra, se supone que todos los miembros del consejo de tutela presentes votaron a favor de la adopción de la propuesta. El acta será entregada por el presidente del consejo tutelar al tutor y al tribunal que lo designó.

                          § 479

                          (1) En su reunión ordinaria, el consejo de tutela analiza el informe del tutor sobre sus actividades en los asuntos del pupilo, comenta el inventario de los bienes del pupilo y la cuenta de su gestión, así como la cuenta de cualquier remuneración del tutor por la gestión de la propiedad.

                          (2) Si así lo decide el consejo de tutela, su miembro autorizado para ello por la resolución presentará una propuesta al tribunal para modificar el monto de la remuneración del tutor por la administración de los bienes del tutelado.

                          (3) Si el consejo de tutela decide hacerlo, su miembro autorizado presentará al tribunal una propuesta para cancelar la tutela o para destituir al tutor y sustituirlo por otra persona.

                          § 480
                          (1) Sin el consentimiento del consejo de tutores, el tutor no puede decidir sobre

                          a) cambio de residencia del pupilo,

                          b) internamiento del pupilo en una institución cerrada o establecimiento similar en caso de que el estado de salud del pupilo claramente no lo requiera, o

                          c) intervenciones a la integridad del pupilo, si no son intervenciones sin consecuencias graves.

                          (2) Sin el consentimiento del consejo de tutela, el tutor no puede disponer de los bienes del pupilo, si es

                          a) adquisición o enajenación de bienes cuyo valor exceda el monto correspondiente a cien veces el mínimo de subsistencia de una persona según otra disposición legal,

                          b) adquisición o enajenación de bienes que excedan de un tercio de los bienes del pupilo, a menos que este tercio represente solo un valor pequeño, o

                          c) aceptación o provisión de un préstamo, crédito o garantía en los valores especificados en la letra a) o b),

                          a menos que también se requiera la aprobación del tribunal para tales decisiones.

                          (3) Si es en interés del pupilo, el consejo de tutela puede decidir qué otras decisiones del tutor sobre el pupilo están sujetas a su aprobación; tales resoluciones no pueden restringir al tutor más allá de lo razonable según las circunstancias.

                          § 481

                          Un miembro del consejo de tutela que no haya votado por su decisión, el tutor o tutelado puede, dentro de los quince días siguientes a la adopción de la decisión, proponer al tribunal que la decisión del consejo de tutela sea anulada y reemplazada por su propia decisión. Hasta que el tribunal decida, la decisión del consejo de tutela no tendrá efectos jurídicos.

                          § 482

                          (1) Si no puede constituirse un consejo de tutela por falta de interés de un número suficiente de las personas enumeradas en el § 472, párrafo 1 o por otras razones análogas, el tribunal podrá, a propuesta de una de estas personas, decidir que los poderes del El consejo de tutela será ejercido por una sola de estas personas y decidirá al mismo tiempo sobre su nombramiento.

                          (2) Si el consejo de tutela no es elegido y si el procedimiento de acuerdo con el párrafo 1 no es posible, el tribunal aprueba las medidas del tutor de las partes del tutelado o de sus bienes en lugar del consejo de tutela.

                          § 483

                          (1) Si el tribunal no lo ha aprobado, el tutor no puede dar su consentimiento para un cambio en el estado personal del pupilo.

                          (2) Si el tutor administra los bienes del pupilo, no puede, sin el consentimiento del tribunal, a menos que el tribunal haya decidido otras restricciones,

                          a) obligar a los pupilos a cumplir con uno de los miembros del consejo de tutela o una persona cercana a este miembro,

                          b) adquirir bienes inmuebles o una parte de ellos para el pupilo, ni enajenar o gravar los bienes inmuebles del pupilo o su participación en ellos,

                          c) adquirir una planta comercial, una participación en una planta comercial o una participación en una persona jurídica para el pupilo, ni enajenar o gravar esta propiedad; esto no se aplica si se trata de la adquisición de valores participativos o similares que garanticen un retorno seguro,

                          d) celebrar un contrato en nombre del pupilo que lo obligue a un desempeño continuo o repetido por un período de más de tres años,

                          e) rechazar la herencia u otra ejecución de la herencia, o

                          f) obligar al pupilo a realizar gratuitamente a otra persona, a menos que se trate de un obsequio proporcionado en una ocasión habitual de acuerdo con los principios de la decencia en una medida razonable y el pupilo sea capaz de juzgar y haya expresado su consentimiento para el obsequio.

                          (3) Sin tener en cuenta las disposiciones del párrafo 2, el tutor no puede, a menos que lo apruebe el tribunal, disponer de los bienes del pupilo, si están

                          a) adquisición o enajenación de bienes cuyo valor exceda la cantidad correspondiente a quinientas veces el mínimo de subsistencia de una persona según otra disposición legal,

                          b) la adquisición o enajenación de bienes que excedan de la mitad de los bienes del pupilo, a menos que esta mitad represente sólo un valor insignificante y no sea cosa de especial interés para el pupilo, o

                          c) aceptación o provisión de un préstamo, crédito o garantía en los valores especificados en las letras a) o b).

                          (4) Antes de tomar una decisión de acuerdo con los párrafos 1 a 3, el tribunal solicitará la opinión del consejo de tutela. Si el consejo de tutela no informa al tribunal de su opinión dentro de un período de tiempo razonable, entonces el tribunal decidirá por su cuenta.

                          § 484

                          (1) Una persona jurídica cuya actividad principal consiste en cuidar de las personas con discapacidad y proteger sus intereses tiene derecho a proponer que se convoque una reunión para establecer una junta de tutela.

                          (2) Una persona jurídica cuya actividad principal consiste en el cuidado de personas con discapacidad y la protección de sus intereses, que ha estado operando de forma continua en la República Checa durante al menos tres años y ha estado en contacto regular con el tutelado durante al menos tres meses, tiene derecho a ser miembro del consejo de tutela o a participar en su reunión, una reunión para establecer un consejo de tutela y proponer al tribunal que anule la decisión del consejo de tutela y la reemplace por su propia decisión. Sin embargo, si esta persona jurídica no ejerce sus derechos de acuerdo con los intereses del tutelado, el tribunal le quitará estos derechos a propuesta del tutelado, del tutor o de los miembros del consejo de tutela.

                          § 485Estado de inventario y administración de bienes

                          (1) El tutor que administre los bienes del tutelado hará inventario de los bienes administrados dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento y lo entregará al tribunal, al tutelado y al consejo de tutela.

                          (2) Durante la duración de la tutela, el tutor deberá levantar una cuenta de la gestión de los bienes de cada año antes del 30 de junio, a menos que se acuerde con los miembros del consejo de tutela que la cuenta se presente antes. Si existe una razón importante para ello, el tutor o el consejo de tutela pueden proponer al tribunal que se obligue al tutor a elaborar una cuenta extraordinaria. El tutor entregará cada factura al tutelado, a la junta de tutela y al tribunal.

                          (3) El tutor, en cuyo cargo termina, entrega la cuenta final de la administración de los bienes al tutor, al consejo de tutela y al tribunal, en su caso, también al siguiente tutor o comisario judicial designado en el proceso testamentario. Si el tutor fallece, cualquiera que tenga consigo estos documentos y documentos deberá entregar al tribunal que lo nombró documentos y otros documentos relacionados con el pupilo y sus asuntos.

                          Sección 3Tutela de una persona jurídica

                          § 486

                          (1) El tribunal nombra un tutor a una persona jurídica que lo necesita para administrar sus asuntos o defender sus derechos.

                          (2) El tribunal solo puede designar como tutor de una persona jurídica a una persona que cumpla las condiciones establecidas para poder ser miembro de un órgano estatutario. Si el tutor deja de cumplir estas condiciones, lo notificará al tribunal sin demora indebida. Si el tribunal tiene conocimiento de que el tutor no cumple las condiciones establecidas, lo sustituirá sin demora indebida por un nuevo tutor.

                          § 487

                          (1) Las disposiciones sobre los derechos y obligaciones de un miembro de un órgano estatutario se aplican de manera similar a los derechos y obligaciones de un tutor de una persona jurídica. Las facultades del tutor se rigen adecuadamente por las disposiciones sobre las facultades del órgano estatutario.

                          (2) El tribunal ordena al tutor que se esfuerce con diligencia profesional por el debido restablecimiento de la actividad del órgano estatutario de la persona jurídica; si es necesario, el tribunal definirá con más detalle las facultades del tutor, teniendo en cuenta las facultades de otros órganos de la persona jurídica, así como los derechos de los socios.

                          § 488

                          Si el acto jurídico fundacional determina que una determinada persona debe ser designada como tutor de la persona jurídica, el tribunal designa a esa persona como tutor, si está calificado para hacerlo y está de acuerdo con el nombramiento.

                          TÍTULO IVLAS COSAS Y SU DISTRIBUCIÓN

                          Parte 1provisiones generales

                          § 489

                          Una cosa en el sentido jurídico (en adelante "cosa") es todo lo que es diferente de una persona y sirve a las necesidades de las personas.

                          § 490

                          Una cosa destinada al uso general es un bien público.

                          § 491

                          (1) Fruto es lo que una cosa proporciona regularmente de su naturaleza natural, dado por su destino habitual y en proporción a él, con o sin la intervención del hombre.

                          (2) Beneficios son los que la cosa proporciona periódicamente desde su naturaleza jurídica.

                          § 492

                          (1) El valor de una cosa, si se puede expresar en dinero, es su precio. El precio de la cosa se determina como precio habitual, a no ser que la ley pacte o determine otra cosa.

                          (2) El precio extraordinario de una cosa se determina si su valor debe ser reemplazado, teniendo en cuenta condiciones especiales o popularidad especial causada por propiedades accidentales de la cosa.

                          § 493

                          El cuerpo humano o sus partes, aunque separados del cuerpo, no son cosas.

                          § 494

                          Un animal vivo ya tiene un significado y valor especial como ser vivo dotado de sentidos. Un animal vivo no es una cosa, y las disposiciones sobre las cosas se aplican mutatis mutandis a un animal vivo sólo en la medida en que ello no contradiga su naturaleza.

                          § 495

                          La suma de todo lo que pertenece a una persona constituye su propiedad. La riqueza de una persona es la suma de sus bienes y sus deudas.

                          Parte 2división de cosas

                          § 496Cosas tangibles e intangibles.

                          (1) Una cosa material es una parte controlable del mundo externo que tiene la naturaleza de un objeto separado.

                          (2) Son intangibles los derechos cuya naturaleza lo admite, y las demás cosas sin sustancia material.

                          § 497Fuerzas naturales controlables

                          Para las fuerzas naturales controlables se aplicarán correspondientemente las disposiciones para las cosas materiales.

                          § 498Cosas muebles e inmuebles

                          (1) Son bienes inmuebles los terrenos y estructuras subterráneas con destino propio, así como los derechos reales sobre ellos, y los derechos que la ley declara como bienes inmuebles. Si otra disposición legal estipula que una determinada cosa no forma parte del terreno, y si tal cosa no puede trasladarse de un lugar a otro sin violar su esencia, esta cosa también es inmueble.

                          (2) Todas las demás cosas, ya sea su esencia material o inmaterial, son móviles.

                          § 499Una cosa reemplazable

                          Una cosa mueble que puede ser reemplazada por otra de la misma especie es fungible; otras cosas son insustituibles. En caso de duda, el caso se valorará según la costumbre.

                          § 500cosa consumible

                          Es prescindible la cosa mueble cuyo uso normal consiste en su consumo, transformación o enajenación; También son fungibles los bienes muebles que pertenecen a un almacén o a otro grupo, si su uso normal consiste en venderlos individualmente. Otras cosas no son consumibles.

                          § 501cosa a granel

                          Un conjunto de cosas individuales pertenecientes a una misma persona, consideradas como un solo objeto y como tales con una designación común, se consideran como un todo y constituyen una cosa colectiva.

                          § 502Planta comercial

                          Una empresa comercial (en adelante denominada "empresa") es un conjunto organizado de activos creado por un empresario y que, a su voluntad, se utiliza para gestionar su negocio. Se considera que la planta está compuesta por todo lo que habitualmente sirve para su funcionamiento.

                          § 503Rama

                          (1) Una sucursal es una parte de la planta que muestra independencia económica y funcional y que el empresario decidió que fuera sucursal.

                          (2) Si la sucursal está inscrita en el registro mercantil, se trata de una planta derivada; Esto también se aplica a otro componente organizativo, si otra disposición legal estipula que debe inscribirse en el registro mercantil. El titular de la escisión tendrá derecho a representar al empresario en todos los asuntos relacionados con la escisión a partir del día en que haya sido inscrito como titular de la escisión en el registro mercantil.

                          § 504secreto comercial

                          Los secretos comerciales consisten en hechos competitivamente significativos, determinables, valiosos y normalmente no disponibles en los círculos comerciales relevantes, que están relacionados con la planta y cuyo propietario garantiza su secreto de manera adecuada en su interés.

                          Parte 3Parte de la cosa y accesorio de la cosa.

                          parte de la cosa

                          § 505

                          Una parte de una cosa es todo lo que le pertenece según su naturaleza y que no puede separarse de la cosa sin por ello devaluarla.

                          § 506

                          (1) El terreno incluye el espacio encima y debajo de la superficie, las construcciones erigidas en el terreno y otras instalaciones (en adelante denominadas "el edificio"), con excepción de las estructuras temporales, incluidas las que están empotradas en el terreno o fijadas en las paredes.

                          (2) Si la estructura subterránea no es cosa inmueble, forma parte del terreno, aunque se extienda bajo otro terreno.

                          § 507

                          Parte de la parcela es la vegetación que crece en ella.

                          § 508

                          (1) Una máquina u otro dispositivo fijo (en adelante "la máquina") no forma parte de un bien inmueble inscrito en el registro público si, con el consentimiento de su propietario, se ha inscrito en la misma lista la condición de que la máquina esté no es su propiedad. La reserva quedará suprimida si el propietario del inmueble u otra persona autorizada para ello, según la inscripción en el registro público, acredita que el propietario del inmueble se ha convertido en propietario de la máquina.

                          (2) Si dicha máquina ha de ser sustituida por una máquina que forme parte de un bien inmueble, la reserva podrá inscribirse en el registro público, salvo que la persona inscrita en orden más favorable no se oponga. Sin embargo, una persona cuyo derecho no pueda ser restringido mediante el registro de una reserva, o una persona cuyo reclamo ya haya sido satisfecho, no tiene derecho a oponerse; para ello también se puede cumplir con un crédito que aún no haya vencido.

                          § 509

                          Las redes de ingeniería, especialmente tuberías de agua, alcantarillado o energía u otras líneas, no forman parte del terreno. Se considera que las redes de ingeniería también incluyen edificios y equipos técnicos que están operativamente relacionados con ellas.

                          Accesorios cosas

                          § 510

                          (1) Una cosa accesoria es una cosa secundaria del propietario con respecto a la principal, si la cosa secundaria tiene por objeto utilizarla permanentemente junto con la principal en el ámbito de su finalidad económica. Si lo secundario se separó temporalmente de lo principal, no deja de ser accesorio.

                          (2) Se considera que las acciones legales y los derechos y obligaciones relativos a la cosa principal se aplican también a sus accesorias.

                          § 511

                          Si hay duda sobre si algo es accesorio de la cosa, el caso se juzga según la costumbre.

                          § 512

                          Si la edificación forma parte del terreno, los accesorios del propietario sobre la edificación son accesorios del terreno, si su finalidad es ser utilizada permanentemente con la edificación o el terreno como parte de su finalidad económica.

                          § 513

                          Los accesorios de la reclamación incluyen los intereses, los intereses de demora y los costes asociados a su solicitud.

                          Parte 4Valores

                          Sección 1Condiciones generales

                          § 514

                          Un valor es un documento con el que el derecho está vinculado de tal manera que, una vez emitido el valor, no puede ejercerse ni transmitirse sin este documento.

                          § 515

                          Si el emisor no ha emitido un valor como tipo con los requisitos especialmente regulados por la ley, la escritura deberá especificar al menos el derecho asociado al valor y la información sobre el emisor con referencia a las condiciones de emisión.

                          § 516Valores fungibles

                          (1) Son fungibles los valores del mismo tipo emitidos por el mismo emisor en la misma forma, de los que surgen los mismos derechos.

                          (2) La firma del emisor en un valor fungible puede ser reemplazada por su impresión, si el documento está simultáneamente protegido contra falsificación o alteración.

                          § 517

                          REGLAMENTO (UE) N° 524/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

                          de fecha 21 de mayo de 2013

                          sobre la resolución de litigios de consumo en línea y sobre la modificación del Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Reglamento sobre la resolución de litigios de consumo en línea)

                          EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

                          en lo que respecta al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, al artículo 114 del presente Tratado,

                          En relación con la propuesta de la Comisión Europea,

                          tras la remisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

                          Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

                          de conformidad con el debido procedimiento legislativo (2),

                          debido a las siguientes razones:

                          (1)

                          En el artículo 169, apartado 1, y en el artículo 169, apartado 2, letra a) El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, el "Tratado de Funcionamiento de la UE") estipula que la Unión contribuye a garantizar un alto nivel de protección de los consumidores mediante medidas adoptadas de conformidad con el artículo 114 del Tratado sobre el funcionamiento de la UE. El artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea estipula que en las políticas de la Unión se garantiza un alto nivel de protección de los consumidores.

                          (2)

                          De conformidad con el artículo 26, apartado 2 del Tratado de Funcionamiento de la UE, el mercado interior incluye un espacio sin fronteras interiores en el que está garantizada la libre circulación de bienes y servicios. Para que los consumidores tengan confianza y se beneficien de la dimensión digital del mercado interior, es esencial que tengan acceso a medios sencillos, eficaces, rápidos y económicos para resolver litigios derivados de la venta de bienes o la prestación de servicios en línea. . Esto es especialmente importante en los casos en que los consumidores compran en el extranjero.

                          (3)

                           

                          (4)

                          La fragmentación del mercado interior obstaculiza los esfuerzos por aumentar la competitividad y el crecimiento. Además, la diferente disponibilidad y calidad de medios simples, eficaces, rápidos y baratos para resolver disputas derivadas de la venta de bienes o la prestación de servicios en toda la Unión, y el diferente conocimiento de estos medios, representan un obstáculo para el mercado interior que socava la confianza de consumidores y comerciantes en las compras y ventas transfronterizas.

                          (5)

                          En sus conclusiones de las reuniones celebradas los días 24 y 25 de marzo de 2011 y 23 de octubre de 2011, el Consejo Europeo pidió al Parlamento Europeo y al Consejo que adoptaran el primer conjunto de medidas prioritarias antes de finales de 2012, lo que debería representar un nuevo impulso para el mercado único.

                          (6)

                          El mercado interior es una realidad cotidiana para los consumidores cuando viajan, compran y realizan pagos. Los consumidores son actores clave en el mercado interior y, por tanto, deberían estar en el centro del mismo. La dimensión digital del mercado interior se está volviendo crucial para consumidores y comerciantes. Los consumidores compran cada vez más en línea y cada vez más comerciantes venden en línea. Los consumidores y comerciantes deben tener confianza al realizar transacciones en línea, por lo que es esencial eliminar las barreras existentes y promover la confianza de los consumidores. La disponibilidad de una solución de disputas en línea confiable y eficaz contribuiría en gran medida a lograr este objetivo.

                          (7)

                          El acceso a una resolución de disputas fácil y económica puede fortalecer la confianza de los consumidores y comerciantes en el Mercado Único Digital. Sin embargo, los consumidores y comerciantes todavía enfrentan obstáculos a la hora de buscar una solución extrajudicial, particularmente en el caso de disputas que surgen en relación con transacciones transfronterizas realizadas en línea. Por lo tanto, estos conflictos a menudo siguen sin resolverse en la actualidad.

                          (8)

                          La resolución de disputas en línea ofrece una resolución extrajudicial simple, eficiente, rápida y económica de disputas que surjan en relación con transacciones realizadas en línea. Sin embargo, actualmente faltan mecanismos que permitan a los consumidores y comerciantes resolver estas disputas por medios electrónicos; este hecho va en detrimento de los consumidores, constituye un obstáculo, especialmente para las transacciones transfronterizas realizadas en línea, crea condiciones desiguales para los comerciantes y, en consecuencia, perjudica el desarrollo general del comercio en línea.

                          (9)

                          El presente Reglamento debe aplicarse a la solución extrajudicial de litigios iniciados por consumidores residentes en la Unión y dirigidos contra comerciantes establecidos en la Unión cubiertos por la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre Resolución alternativa de litigios para consumidores (directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo). (3).

                          (10)

                          Para garantizar que la plataforma de resolución de litigios en línea también pueda utilizarse para procedimientos alternativos de resolución de litigios que permitan a los comerciantes presentar reclamaciones contra los consumidores, el presente Reglamento debe cubrir también la resolución extrajudicial de litigios iniciados por comerciantes y dirigidos contra consumidores. cuando las entidades de resolución alternativa de litigios enumeradas de conformidad con el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2013/11/UE ofrezcan procedimientos alternativos de resolución de litigios pertinentes. La aplicación del presente Reglamento a este tipo de litigios no debe obligar a los Estados miembros a garantizar que las entidades de RAL ofrezcan dichos procedimientos.

                          (11)

                           

                          (12)

                          El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre determinados aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. (4).

                          (13)

                          La definición de "consumidor" debería incluir a las personas físicas que actúan fuera del ámbito de su actividad económica, negocio, oficio o profesión. Sin embargo, si el contrato se celebra con un fin que está en parte dentro y en parte fuera del ámbito de la actividad comercial de la persona (contratos de doble propósito) y el propósito comercial de esta actividad es tan marginal que no prevalece en el contexto general de la transacción en cuestión, esa persona también debe ser considerada consumidora.

                          (14)

                          La definición de "contrato de compra en línea o contrato de servicios en línea" debe incluir un contrato de compra o un contrato de servicios en el que el comerciante o su intermediario ha ofrecido bienes o servicios a través de un sitio web u otro medio electrónico y el consumidor ha adquirido dichos bienes o solicitado servicios en este sitio o a través de cualquier otro medio electrónico. Esto también debería aplicarse a los casos en que el consumidor haya accedido a un sitio web u otro servicio de la sociedad de la información a través de un dispositivo electrónico móvil, como un teléfono móvil.

                          (15)

                          El presente Reglamento no debe aplicarse a los litigios entre consumidores y comerciantes que surjan en relación con contratos de compraventa o de prestación de servicios celebrados fuera de línea, ni a los litigios entre comerciantes.

                          (16)

                          Este Reglamento debe leerse en conjunto con la Directiva 2013/11/UE, que exige a los Estados miembros garantizar que en todos los litigios entre consumidores residentes en la Unión y comerciantes establecidos en la Unión que surjan en relación con la venta de bienes o la prestación de servicios de estas disputas al tema de la resolución alternativa de disputas.

                          (17)

                          Antes de que los consumidores presenten su reclamación ante una entidad de RAL a través de una plataforma de resolución de litigios en línea, los Estados miembros deben animarles a ponerse en contacto con los comerciantes por todos los medios adecuados con vistas a resolver el litigio de forma amistosa.

                          (18)

                          El objetivo de este Reglamento es crear una plataforma para la resolución de litigios en línea a nivel de la Unión. La plataforma de resolución de litigios en línea debe adoptar la forma de un sitio web interactivo que ofrezca un punto de contacto único para consumidores y comerciantes que busquen una resolución extrajudicial de litigios que surjan en relación con transacciones en línea. La plataforma de resolución de litigios en línea debe proporcionar información general sobre la resolución extrajudicial de litigios contractuales entre comerciantes y consumidores que surjan en relación con contratos de compra o de prestación de servicios celebrados en línea. Debe permitir a los consumidores y comerciantes presentar una reclamación cumplimentando un formulario electrónico de reclamación disponible en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión y adjuntando los documentos pertinentes. Debe remitir estas quejas a la entidad de resolución alternativa de disputas responsable de resolver la disputa en cuestión. La plataforma de resolución de disputas en línea debe ofrecer de forma gratuita una herramienta electrónica de gestión de casos que permita a las entidades de RAL llevar a cabo el proceso de resolución de disputas con las partes a través de la plataforma de resolución de disputas en línea. No se debe exigir a las entidades de RAL que utilicen la herramienta electrónica de gestión de casos.

                          (19)

                          La Comisión debe ser responsable del desarrollo, funcionamiento y mantenimiento de la plataforma de resolución de litigios en línea y proporcionar todo el equipo técnico necesario para el funcionamiento de la plataforma. La plataforma de resolución de litigios en línea debe ofrecer una función de traducción electrónica que permita a las partes en litigio y a la entidad de RAL acceder a la información intercambiada a través de la plataforma de resolución de litigios en línea y necesaria para la resolución del litigio, posiblemente también en forma traducida. Esta función debería poder gestionar todas las traducciones necesarias y posiblemente complementarse con servicios de traducción. La Comisión también debería proporcionar a los reclamantes información sobre la posibilidad de buscar ayuda en los puntos de contacto para la resolución de litigios en línea dentro de la plataforma de resolución de litigios en línea.

                          (20)

                          La plataforma de resolución de litigios en línea debe garantizar el intercambio seguro de datos con entidades alternativas de resolución de litigios y respetar los principios básicos del Marco Europeo de Interoperabilidad adoptado en virtud de la Decisión 2004/387/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre la Prestación interoperable de servicios paneuropeos de gobierno electrónico (eGovernment) a organismos de administración pública, empresas y ciudadanos (IDABC) (5).

                          (21)

                          La plataforma de resolución de litigios en línea debe ser accesible, en particular, a través del portal "Tu Europa", creado de conformidad con el anexo II de la Decisión 2004/387/CE, que permite el acceso a información paneuropea multilingüe y a servicios interactivos prestados a empresas y ciudadanos en la Unión simplemente. La plataforma de resolución de litigios en línea debe ocupar un lugar destacado en el portal "Tu Europa".

                          (22)

                           

                          (23)

                          Al registrar todas las entidades de RAL enumeradas en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2013/11/UE en la plataforma de resolución de litigios en línea, debe permitirse una cobertura completa de los sistemas de resolución extrajudicial de litigios que surjan en línea en relación con contratos de compra o contratos de la prestación de servicios celebrados en línea.

                          (24)

                           

                          (25)

                          En cada Estado miembro deben designarse puntos de contacto para la resolución de litigios en línea con al menos dos asesores de resolución de litigios en línea. Los puntos de contacto para la resolución de disputas en línea deben apoyar a las partes en una disputa presentada a través de una plataforma de resolución de disputas en línea sin la obligación de traducir documentos relacionados con la disputa. Los Estados miembros deben poder transferir la responsabilidad de los puntos de contacto para la resolución de litigios en línea a sus centros que participan en la red de Centros Europeos del Consumidor. Los Estados miembros deben utilizar esta opción para permitir que los puntos de contacto de resolución de litigios en línea se beneficien plenamente de la experiencia de los centros que operan en la red de Centros Europeos del Consumidor a la hora de ayudar a resolver litigios entre consumidores y comerciantes. La Comisión debería establecer una red de puntos de contacto para la resolución de litigios en línea para facilitar su cooperación y sus actividades y, en cooperación con los Estados miembros, garantizar una formación adecuada para los puntos de contacto para la resolución de litigios en línea.

                          (26)

                          El derecho a un recurso efectivo y a un juicio justo son derechos fundamentales establecidos en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La resolución de disputas en línea no pretende ni puede reemplazar los procedimientos legales, ni debe privar a los consumidores o comerciantes de su derecho a buscar reparación en los tribunales. Por lo tanto, el presente Reglamento no debe impedir que los litigantes ejerzan su derecho de acceso a la justicia.

                          (27)

                          El tratamiento de la información en virtud del presente Reglamento debe estar sujeto a estrictas garantías de confidencialidad y debe ajustarse a las normas de protección de datos personales establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995. sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de dichos datos (6) y en el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales por organismos e instituciones comunitarias y a la libre circulación de dichos datos (7). Estas normas deben aplicarse al tratamiento de datos personales realizado de conformidad con el presente Reglamento por los distintos actores de la plataforma, ya sea actuando solos o conjuntamente con otros actores de la plataforma.

                          (28)

                          Los interesados ​​deben ser informados sobre el procesamiento de sus datos personales en el marco de la plataforma de resolución de disputas en línea, a la que deben expresar su consentimiento, y sobre sus derechos relacionados con dicho procesamiento, en particular a través de un aviso resumido sobre la protección de datos personales. publicado por la Comisión, en el que se aclararán en un lenguaje claro y comprensible las operaciones de tratamiento individuales llevadas a cabo bajo la responsabilidad de los distintos actores de la plataforma, de conformidad con los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) nº 45/2001 y con legislación nacional adoptada de conformidad con los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE.

                          (29)

                          El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones de confidencialidad de la legislación nacional sobre RAL.

                          (30)

                          Para garantizar que los consumidores sean ampliamente conscientes de la existencia de una plataforma de resolución de litigios en línea, los comerciantes establecidos en la Unión que sean partes en contratos de venta o servicios en línea deben proporcionar un enlace electrónico a dicha plataforma en sus sitios web. Los comerciantes también deben proporcionar su dirección de correo electrónico, que sirve como primer punto de contacto para los consumidores. Una proporción importante de los contratos de compraventa y de suministro de bienes celebrados en línea se celebran a través de mercados de Internet que permiten o facilitan las transacciones entre consumidores y comerciantes realizadas en línea. Estos mercados de Internet son plataformas en línea que permiten a los comerciantes poner sus bienes o servicios a disposición de los consumidores. Por lo tanto, estos mercados en línea deberían tener la misma obligación de proporcionar un enlace electrónico a la plataforma de resolución de disputas en línea. Esta obligación debe entenderse sin perjuicio del artículo 13 de la Directiva 2013/11/UE relativo a la información por parte de los comerciantes a los consumidores sobre los procedimientos alternativos de resolución de litigios aplicables a dichos comerciantes y si se han comprometido a utilizar procedimientos alternativos de resolución de litigios para resolver conflictos con los consumidores o no. Además, esta obligación no debería afectar al artículo 6, apartado 1, letra t) y el artículo 8 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores (8). En el artículo 6, apartado 1, letra. t) La Directiva 2011/83/UE establece que en el caso de contratos con consumidores celebrados a distancia o fuera del domicilio, el comerciante debe informar al consumidor sobre la posibilidad de utilizar el mecanismo de resolución extrajudicial de reclamaciones y remedios que se aplican al comerciante, y la forma de acceder a ellos. Por la misma razón en lo que respecta a la sensibilización de los consumidores, los Estados miembros deberían alentar a las asociaciones de consumidores y de comerciantes a proporcionar un enlace electrónico al sitio web de la plataforma de resolución de litigios en línea.

                          (31)

                          Para garantizar que se tengan en cuenta los criterios mediante los cuales las entidades de RAL definen el ámbito de su mandato, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE en lo que respecta a la especificación de la información que debe facilitarse por el reclamante en el formulario electrónico de reclamaciones, que está disponible dentro de la plataforma de resolución de litigios en línea. Es particularmente importante que la Comisión lleve a cabo consultas adecuadas durante su trabajo preparatorio, incluidas consultas a nivel de expertos. Al preparar y redactar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan simultáneamente, de manera oportuna y adecuada al Parlamento Europeo y al Consejo.

                          (32)

                          Con el fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión respecto del funcionamiento de la plataforma de resolución de litigios en línea, los métodos de presentación de reclamaciones y la cooperación con la red de puntos de contacto para los litigios en línea. resolución. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y principios generales para el control por parte de los Estados miembros de la Comisión en el ejercicio de las competencias de ejecución. (9). Debe utilizarse un procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución relativos al formulario electrónico de reclamación, ya que se trata de una cuestión puramente técnica. Debería utilizarse un procedimiento de revisión para adoptar normas sobre cómo pueden trabajar juntos los asesores de la red de puntos de contacto de resolución de disputas en línea.

                          (33)

                           

                          (34)

                          Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, crear una plataforma europea de resolución de litigios en línea regida por normas comunes, no puede lograrse satisfactoriamente a nivel de los Estados miembros y, por lo tanto, debido al alcance y los efectos del presente Reglamento, puede lograrse mejor a nivel de la Unión , la Unión podrá adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, el presente Reglamento no va más allá de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

                          (35)

                          El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, por los artículos 7, 8, 38 y 47 de dicha Carta.

                          (36)

                          El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001 y adoptó un dictamen el 12 de enero de 2012. (10),

                          -

                          DIRECTIVA 2009/22/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de abril de 2009 sobre medidas cautelares en el ámbito de la protección de los consumidores (texto codificado) (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Vista la el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el artículo 95 del presente Tratado, vista la propuesta de la Comisión, visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1), de conformidad con el procedimiento establecido establecido en el artículo 251 del Tratado (2), teniendo en cuenta los motivos siguientes: ( 1) Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre medidas cautelares en el ámbito de la protección de los consumidores (3) ha sido modificado sustancialmente varias veces (4). En aras de la comprensibilidad y la claridad, conviene codificar dicha directiva. (2) Algunas directivas enumeradas en el anexo I de la presente Directiva establecen normas para la protección de los intereses de los consumidores. (3) Los mecanismos existentes, tanto a nivel nacional como comunitario, que garantizan el cumplimiento de estas directivas, no siempre permiten eliminar a tiempo las infracciones de las normas que perjudican los intereses colectivos de los consumidores.

                          Los intereses colectivos representan intereses que no son simplemente la acumulación de intereses de individuos que han sido perjudicados por el incumplimiento de las regulaciones.

                          Esto se entiende sin perjuicio de las mociones separadas presentadas por personas que hayan resultado perjudicadas por la violación. (4) Por lo que respecta al objetivo de prevenir prácticas contrarias al Derecho nacional aplicable, si dichas prácticas se manifiestan en un Estado miembro distinto del de su origen, la eficacia de las medidas nacionales de aplicación de dichas directivas, incluidas las medidas de protección que vayan más allá de exigidos por estas directrices y que sean compatibles con el Tratado y permitidos según dichas directrices. (5) Estas dificultades pueden perturbar el buen funcionamiento del mercado interior debido a que basta con trasladar la fuente de la práctica ilegal a otro Estado para que quede fuera del alcance de cualquier forma de aplicar la ley.

                          Esto provoca una distorsión de la competencia. (6) Las dificultades antes mencionadas pueden reducir la confianza de los consumidores en el mercado interior y limitar el campo de actividad de las organizaciones de consumidores que representan los intereses colectivos de los consumidores o de los organismos públicos independientes responsables de proteger los intereses colectivos de los consumidores si estos intereses se ven perjudicados. afectados por prácticas que violan el Derecho comunitario. (7) Estas prácticas suelen cruzar fronteras entre Estados miembros.

                          Por tanto, es urgente aproximar en cierta medida las normas nacionales sobre la prevención de tales prácticas ilegales, independientemente del Estado miembro en el que se produzcan. En cuanto a la competencia, no se ven afectadas las normas de Derecho internacional privado, así como los acuerdos válidos entre los Estados miembros, mientras que las obligaciones generales de los Estados miembros derivadas del Tratado, en particular las obligaciones relacionadas con el buen funcionamiento del mercado interior, deben ser respetadas. observado. (8) Los objetivos de la medida especificada sólo pueden alcanzarse a través de la Comunidad. Por tanto, la comunidad está obligada a actuar. (9) Según el artículo 5, párrafo tercero, del Tratado, la Comunidad no irá más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado. Sobre la base del artículo mencionado, deben tenerse en cuenta en la medida de lo posible las peculiaridades de los ordenamientos jurídicos nacionales, de modo que los Estados miembros tengan la posibilidad de elegir entre diferentes variantes con el mismo efecto. Los tribunales o las autoridades administrativas competentes para tramitar procedimientos en el sentido de la presente Directiva deben estar facultados para controlar los efectos de decisiones anteriores. (10) Una opción debería consistir en exigir que una o más entidades independientes de derecho público a las que se haya confiado exclusivamente la protección de los intereses colectivos de los consumidores ejerzan el derecho a actuar establecido por la presente Directiva. Otra opción sería garantizar que estas entidades, cuyo objetivo es proteger los intereses colectivos de los consumidores, ejerzan estos derechos de conformidad con los criterios establecidos en la legislación nacional. (11) Los Estados miembros deben poder optar por

                          Retirarse del contrato en un plazo de 14 días, como está acostumbrado en el caso de una compra. ASIC mineros u otros equipos de minería para cualquier criptomoneda, o sus componentes esenciales, o la provisión, seguridad, reserva de servicios de estos equipos, o retiro de estos equipos y sus componentes y sus servicios con base en las disposiciones de la sección 1829 párrafo 1 en conjunto con las disposiciones del artículo 1818 de la Ley núm. 29/2012 Recop. no es posible debido a la mencionada Ley núm. 89/2012 Recop. -Código Civil artículo 1837, que es un servicio y un producto cuyo precio depende de las fluctuaciones del mercado financiero, independientemente de la voluntad del vendedor.

                          REGLAMENTO (CE) N° 2006/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

                          de fecha 27 de octubre de 2004

                          sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de las leyes para la protección de los intereses de los consumidores ("reglamento sobre la cooperación en el ámbito de la protección del consumidor")

                          (Texto pertinente a efectos del EEE)

                          EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

                          Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

                          Vista la propuesta de la Comisión,

                          Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

                          previa consulta al Comité de las Regiones,

                          de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado (2),

                          debido a las siguientes razones:

                          (1)

                          Resolución del Consejo, de 8 de julio de 1996, sobre cooperación entre autoridades administrativas en la aplicación de la legislación del mercado interior (3) confirmó la necesidad de realizar esfuerzos sostenidos para profundizar la cooperación entre las autoridades administrativas y pidió a los Estados miembros y a la Comisión que dieran prioridad a la posibilidad de reforzar la cooperación administrativa en materia de aplicación de la ley.

                          (2)

                          Las normas nacionales vigentes para la aplicación de las leyes de protección del consumidor no se adaptan a las necesidades de aplicación de la ley dentro del mercado interior y actualmente no es posible en estos casos una cooperación efectiva y eficiente en materia de aplicación de la ley. Estas dificultades crean obstáculos a la cooperación de las autoridades públicas encargadas de hacer cumplir la ley a la hora de detectar e investigar casos de violaciones de las leyes que protegen los intereses de los consumidores dentro de la Comunidad y de lograr la terminación o prohibición de dichas violaciones. La resultante falta de aplicación efectiva en casos transfronterizos permite a los vendedores y proveedores evitar los intentos de aplicación reubicando sus actividades comerciales dentro de la Comunidad. Esto crea una distorsión de la competencia con vendedores y proveedores locales o transfronterizos que cumplen con la ley. Las dificultades para hacer cumplir la ley en casos transfronterizos también socavan la confianza de los consumidores en el uso de ofertas transfronterizas y, por tanto, su confianza en el mercado interior.

                          (3)

                          Conviene, por tanto, facilitar la cooperación de las autoridades públicas responsables de hacer cumplir las leyes que protegen los intereses de los consumidores cuando se trate de casos de infracción de las mismas en la Comunidad y contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior, a la calidad y a la coherencia de la aplicación de las leyes leyes que protegen los intereses de los consumidores y controlan la protección de los intereses económicos de los consumidores.

                          (4)

                          La legislación comunitaria contiene redes de cooperación policial que protegen a los consumidores más allá de sus intereses económicos, sobre todo en lo que respecta a su salud. Debe haber un intercambio de mejores prácticas entre las redes establecidas por el presente Reglamento y las demás redes enumeradas.

                          (5)

                          El ámbito de aplicación de las disposiciones de cooperación mutua contenidas en el presente Reglamento debe limitarse a las infracciones de la legislación comunitaria en materia de protección de los consumidores que se produzcan dentro de la Comunidad. La eficacia con la que se persigan las infracciones a nivel nacional debería garantizar que no haya discriminación entre transacciones nacionales e intracomunitarias. El presente Reglamento no afecta a las competencias de la Comisión en relación con las infracciones del Derecho comunitario por parte de los Estados miembros, ni confiere a la Comisión la competencia para poner fin a los actos ilegales intracomunitarios tal como se definen en el presente Reglamento.

                          (6)

                          La protección de los consumidores contra las infracciones intracomunitarias requiere el establecimiento de una red de autoridades públicas encargadas de hacer cumplir la ley en toda la Comunidad y estas autoridades deben tener poderes conjuntos mínimos de investigación y ejecución para aplicar eficazmente el presente Reglamento y disuadir a los vendedores o proveedores de infracciones intracomunitarias. .

                          (7)

                          Para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y la protección de los consumidores, es esencial que las autoridades competentes puedan cooperar libremente y sobre la base de la reciprocidad en el intercambio de información, la detección y la investigación de actos ilegales dentro de la Comunidad y al adoptar medidas para poner fin o prohibir tales actos ilegales.

                          (8)

                          Las autoridades competentes también deberían, cuando proceda, utilizar otros poderes o medidas conferidos a nivel nacional, incluido el poder de abrir inmediatamente una investigación o remitir el asunto a un proceso penal, con el fin de poner fin o prohibir una conducta ilegal dentro de la Comunidad, posiblemente sobre la base de de una solicitud de asistencia mutua.

                          (9)

                          La información intercambiada entre autoridades competentes debe estar sujeta a las más estrictas garantías de confidencialidad y secreto profesional para evitar poner en peligro las investigaciones o dañar injustamente la reputación de vendedores o proveedores. En relación con este reglamento, se debe aplicar la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. (4) y Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales por organismos e instituciones comunitarias y a la libre circulación de dichos datos (5).

                          (10)

                          Los desafíos existentes en materia de aplicación de la ley cruzan las fronteras de la Unión Europea y es necesario proteger los intereses de los consumidores comunitarios contra comerciantes deshonestos establecidos en terceros países. Por lo tanto, es necesario negociar con terceros países acuerdos internacionales de asistencia mutua para hacer cumplir las leyes para proteger los intereses de los consumidores. Estos acuerdos internacionales deben negociarse a nivel comunitario en el ámbito del presente Reglamento para garantizar una protección óptima de los consumidores comunitarios y el correcto funcionamiento de la cooperación policial con terceros países.

                          (11)

                          Conviene coordinar a nivel comunitario las actividades de los Estados miembros en el ámbito de la aplicación de la ley en casos de actos ilegales dentro de la Comunidad con el fin de mejorar la aplicación del presente Reglamento y aumentar el nivel y la coherencia de la aplicación de la ley.

                          (12)

                          Conviene coordinar a nivel comunitario la cooperación administrativa de los Estados miembros en ámbitos que tengan dimensión comunitaria con el fin de mejorar la aplicación de las leyes para proteger los intereses del consumidor. Esta coordinación ya ha quedado demostrada con la creación de la Red Extrajudicial Europea.

                          (13)

                          Si la cooperación de los Estados miembros en el marco del presente Reglamento requiere apoyo financiero comunitario, la decisión de conceder dicho apoyo se adoptará de conformidad con los procedimientos establecidos en la Decisión nº 20/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de diciembre de 2003 sobre la creación de un marco general para la financiación de las medidas comunitarias en apoyo de la política de protección de los consumidores en el período 2004-2007 (6), y especialmente en las acciones 5 y 10 recogidas en el anexo de dicha decisión y decisiones futuras.

                          (14)

                          Las organizaciones de consumidores tienen un papel importante que desempeñar a la hora de informar y educar a los consumidores y proteger sus intereses, incluso en la resolución de litigios, y se les debe animar a que cooperen con las autoridades competentes para mejorar la aplicación del presente Reglamento.

                          (15)

                          Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, sobre los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. (7).

                          (16)

                          El control efectivo de la aplicación del presente Reglamento y de la eficacia de la protección de los consumidores requiere informes periódicos por parte de los Estados miembros.

                          (17)

                           

                          (18)

                          Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la cooperación entre las autoridades policiales nacionales para la protección de los intereses de los consumidores, no puede ser alcanzado satisfactoriamente por los Estados miembros y, por tanto, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad podrá adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecida en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, el presente Reglamento no va más allá de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

                          HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

                          CAPÍTULO I

                          DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS

                          Artículo 1

                          cil

                          El presente Reglamento establece las condiciones en las que las autoridades de los Estados miembros designadas como competentes para hacer cumplir las leyes en materia de protección de los intereses de los consumidores cooperan entre sí y con la Comisión con el fin de garantizar el cumplimiento de dichas leyes y el correcto funcionamiento de la mercado interior y con el objetivo de reforzar la protección de los intereses económicos de los consumidores.

                          Artículo 2

                          Alcance

                          1. Las disposiciones de los capítulos II y III sobre asistencia mutua se aplicarán a las acciones ilegales dentro de la Comunidad.

                          2. El presente Reglamento no afecta a las normas comunitarias de Derecho internacional privado, en particular a las normas sobre competencia y ley aplicable.

                          3. El presente Reglamento no afecta a la aplicación de medidas relativas a la cooperación judicial en materia penal y civil en los Estados miembros y, en particular, al funcionamiento de la Red Judicial Europea.

                          4. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otras obligaciones relativas a la asistencia mutua en el ámbito de la protección de los intereses económicos colectivos de los consumidores, incluida la asistencia en materia penal, derivadas de otros actos jurídicos, incluidos tratados bilaterales o multilaterales, por Estados miembros.

                          5. Este reglamento no afecta a la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre medidas cautelares en el ámbito de la protección de los consumidores. (9).

                          6. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la legislación comunitaria relativa al mercado interior, en particular la normativa relativa a la libre circulación de bienes y servicios.

                          7. El presente Reglamento no afecta al Derecho comunitario en materia de radiodifusión televisiva.

                          Artículo 3

                          Defi Niza

                          Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

                          a)

                          "leyes que protegen los intereses de los consumidores", la Directiva tal como se implementa en la legislación nacional de los Estados miembros y el Reglamento enumerado en el Anexo;

                          b)

                          "conducta ilícita en la Comunidad": cualquier acto u omisión que sea contrario a las leyes de protección de los intereses de los consumidores en el sentido de la letra a) y que perjudique o pueda perjudicar los intereses comunes de los consumidores residentes en un Estado miembro o en otros Estados miembros. que el Estado miembro en el que se haya originado o ocurrido dicho acto u omisión; o en el que esté establecido el vendedor o proveedor responsable; o en el que se encuentren pruebas o bienes relacionados con ese acto u omisión;

                          c)

                          "autoridad competente" significa cualquier autoridad pública establecida a nivel nacional, regional o local específicamente autorizada para hacer cumplir las leyes para proteger los intereses de los consumidores;

                          d)

                          "oficina central de enlace": una autoridad pública de cada Estado miembro designada como competente para coordinar la aplicación del presente Reglamento en ese Estado miembro;

                          e)

                          "funcionario competente": un funcionario de la autoridad designada como competente para la aplicación del presente Reglamento;

                          f)

                          "autoridad solicitante" significa la autoridad competente que presenta una solicitud de asistencia mutua;

                          g)

                          "autoridad requerida": la autoridad competente que recibe una solicitud de asistencia mutua;

                          h)

                          "vendedor o proveedor" una persona natural o jurídica que, en términos de las leyes de protección al consumidor, actúa con el fin de ejercer su actividad comercial, oficio o artesanía o ejercer una libre profesión;

                          i)

                          "actividad de vigilancia del mercado": la actividad de una autoridad competente destinada a establecer si se ha producido un acto ilegal dentro de la Comunidad dentro de su jurisdicción local;

                          j)

                          "queja del consumidor" significa una declaración razonablemente fundamentada de que el vendedor o proveedor ha violado o puede violar las leyes de protección al consumidor;

                          k)

                          "intereses comunes de los consumidores": los intereses de varios consumidores que son o pueden ser perjudicados por un acto ilegal.

                          Č

                          En Praga el 1 de febrero de 2023

                           

                           

                          Gerente de la empresa Kentino s.r.o.

                          Transporte gratuito

                          Al comprar más de CZK 70

                          Devoluciones sencillas en 14 días

                          Garantía de devolución de dinero de 14 días

                          Garantía internacional

                          Duración de la garantía estándar 2 años

                          pago seguro

                          PayPal / MasterCard / Visa

                          Seleccione su moneda
                          EUR Euro